JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL

 

EXPEDIENTE: SUP-JRC-49/2005

 

ACTOR: PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA

 

AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE PUEBLA.

 

MAGISTRADO: JOSÉ DE JESÚS OROZCO HENRÍQUEZ

 

SECRETARIO: GUSTAVO AVILÉS JAIMES

 

México, Distrito Federal, a doce de febrero de dos mil cinco. VISTOS para resolver los autos del expediente SUP-JRC-49/2005, relativo al juicio de revisión constitucional electoral promovido por el Partido de la Revolución Democrática, en contra de la resolución de tres de febrero del presente año, dictada por el Tribunal Electoral del Estado de Puebla dentro del expediente relativo al recurso de inconformidad número TEEP-I-112/2004, y

 

R E S U L T A N D O

 

I. El catorce de noviembre de dos mil cuatro, en el Estado de Puebla, se llevó acabo la etapa de la jornada electoral, para renovar, entre otros, a los integrantes de los ayuntamientos de los municipios de la referida entidad federativa, entre ellos, el de Pahuatlán de Valle.

II. El diecisiete de noviembre de dos mil cuatro, el Consejo Municipal Electoral de Pahuatlán, Puebla, llevó a cabo la sesión del cómputo de la elección de miembros de ayuntamiento, el cual arrojó los siguientes resultados:

 

 

PARTIDO

CON NÚMERO

CON LETRA

Partido Acción Nacional

122

Ciento veintidós

Partido Revolucionario Institucional

2 978

Dos mil novecientos setenta y ocho

Partido de la Revolución Democrática

2 963

Dos mil novecientos sesenta y tres

Partido del Trabajo

NO REGISTRÓ

 

Partido Verde Ecologista de México

NO REGISTRÓ

 

Convergencia

NO REGISTRÓ

 

Candidatos no registrados

0

Cero

Votos Nulos

362

Trescientos sesenta y dos

VOTACIÓN TOTAL

6 394

Seis mil trescientos noventa y cuatro

 

En dicha sesión se declaró la validez de la elección y se hizo entrega de la constancia de mayoría a los candidatos postulados por el Partido Revolucionario Institucional.

 

III. El veinte de noviembre de dos mil cuatro, el Partido de la Revolución Democrática interpuso recurso de inconformidad en contra del cómputo precisado en el resultando inmediato anterior, aduciendo, entre otros, la actualización de la que denomina causa genérica de nulidad de la elección de mérito. Dicho recurso se radicó en el Tribunal Electoral del Estado de Puebla, bajo el expediente TEEP-I-112/2004.

 

IV. El tres de febrero de dos mil cinco, el Tribunal Electoral del Estado de Puebla dictó sentencia en el expediente precisado en el resultando inmediato anterior, misma que, en lo conducente, se transcribe a continuación:

 

(...)

TERCERO.- El partido actor refiere en sus agravios, una serie de actos que sucedieron antes de la Jornada Electoral de fecha catorce de noviembre de dos mil cuatro, los que encuadra dentro del punto “VI” de su escrito recursal, con los incisos a), b), c), d), e), f), g), h), i), j), k) y l), que tiene como consecuencia que se deba declarar la nulidad de las secciones 883, 885 y 887, así como de la elección en estudio, al no tratarse de un proceso equitativo, auténtico, libre y transparente.

 

Evidentemente, al tratarse de hechos que no sucedieron durante el desarrollo de la Jornada Electoral, en términos del artículo 356 del Código de Instituciones y Procesos Electorales del Estado de Puebla, corresponde al actor la carga de la prueba, ya que de las actas electorales que obran en autos no existe algún elemento que acredite su dicho.

 

Bajo ese tenor, por lo que respecta a los incisos a) y d) del punto “VI” del recurso interpuesto, debe decirse que los mismos resultan infundados, en virtud de que después de un análisis exhaustivo del sumario no existe prueba alguna para acreditarlos, independientemente que el actor solo hace mención de dichos actos sin aportar prueba al respecto.

 

Por lo que hace al inciso b) del punto “VI” del medio de impugnación, debe decirse que en autos obran las siguientes pruebas:

 

1.- Oficio número 02755/04, de fecha dieciocho de noviembre de dos mil cuatro, firmado por el Secretario General de Gobierno de Pahuatlán de Valle, Puebla, del cual se desprende lo siguiente que a las ocho horas del día doce de noviembre de dos mil cuatro, fue reportado por los vecinos en la Dirección de Obras Públicas que una máquina excavadora causó averías en la tubería de agua potable sobre la calle prolongación Constitución, Barros de Chipotla; que el Director de Obras y Servicios Públicos, arquitecto Juan José Jovito Viloria y Contralor Municipal Benito Vera Mejía se trasladaron al lugar mencionado, procediendo a detener las labores de la máquina por no contar con los permisos administrativos para la realización de los trabajos; que a las doce horas del día en cita el ciudadano Pedro Hernández Ramírez, solicitó por escrito permiso para continuación de los trabajos de dicha máquina, procediéndose a otorgar el permiso correspondiente en los minutos siguientes; asimismo, se acredita que se anexaron copia simple al oficio de referencia del escrito y permiso antes aludido. Documental Pública a la que se le concede valor probatorio pleno en términos de los artículos 358, fracción I, inciso b) y 359 del Código de Instituciones y Procesos Electorales del Estado de Puebla.

 

2.- Copia simple del escrito de fecha doce de noviembre de dos mil cuatro, suscrito por el ciudadano Pedro Hernández Ramírez, por el que solicita realizar trabajos con una máquina motoconformadora en el circuito del Barrio de Chipotla primera y segunda sección por los días doce y diecisiete de noviembre del año próximo pasado. Documental privada a la que se le concede valor probatorio pleno al estar debidamente adminiculada con la documental pública antes valorada, en términos de los artículos 358, fracción II y 359 del Código de la materia.

 

3.- Copia simple del oficio número OP/SN/04, del Director de Obras Públicas, arquitecto Juan José Jovito Vilora, de fecha doce de noviembre de dos mil cuatro, por el que autoriza al ciudadano Pedro Hernández Ramírez realizar trabajos en el circuito del Barrio de Chipotla primera y segunda sección por los días doce y diecisiete de noviembre del año próximo pasado. Documental privada a la que se le concede valor probatorio pleno al estar debidamente adminiculada con la documental pública antes valorada, en términos de los artículos 358, fracción II y 359 del Código Comicial.

 

Sentado lo anterior, en efecto se prueba que el ciudadano Pedro Hernández Ramírez, candidato a Presidente Municipal Suplente de la elección a miembros del Ayuntamiento que nos ocupa, el día doce de noviembre de dos mil cuatro, realizó trabajos con una máquina en el circuito del Barrio de Chipotla primera y segunda sección, del Municipio de Pahuatlán de Valle, Puebla y que solicitó permiso a las autoridades municipales correspondientes del día doce al diecisiete del mes y año en cita; sin embargo, esto es insuficiente para acreditar que dicha persona realizó actos de proselitismo durante el periodo prohibido por el artículo 217 del Código de Instituciones y Procesos Electorales del Estado de Puebla, dado que de los documentos en estudio, no se prueba que esta persona haya manifestado a varias personas que haya gestionado la operación de la citada máquina, bajo la condición de que los vecinos votaran por la planilla del Partido Revolucionario Institucional; que dicha maquinaria o a las inmediaciones de esta  estuviera alguna propaganda alusiva al candidato, planilla o partido político que acreditara la autoría de los trabajos realizados; que estos trabajos se realizaron en las secciones electorales 883, 885 y 887 de la elección a miembros del Ayuntamiento del Municipio de Pahuatlán, Puebla, dado que la nomenclatura citada en las documentales en estudio no se corrobora con la dirección asentada en las Casillas de las secciones electorales mencionadas dentro del encarte publicado el trece de noviembre de dos mil cuatro, del Consejo Distrital Electoral Uninominal 25, con cabecera en Huauchinango, Puebla, remitido mediante oficio número SGA094/2004, de fecha doce de diciembre del año próximo pasado, del Secretario General de Acuerdos de este Tribunal Electoral del Estado de Puebla, licenciado Israel Argüello Boy a la que se le concede valor probatorio pleno en términos de los artículos 358, fracción I, inciso a) y 359 del Código de Instituciones y Procesos Electorales del Estado de Puebla; así como tampoco el número de electores a quienes se condicionó su sufragio con los multimencionados trabajos, a fin de advertir si esto es determinante para el resultado de la elección. Todo esto nos lleva a concluir que si bien son parcialmente ciertos los agravios del recurrente, éstos son insuficientes para demostrar la nulidad de las secciones 883, 885, 887  o la elección a estudio, por lo que resultan infundados.

 

Por lo que hace a los agravios contenidos en los incisos c), e), f), g), h), i), j), k) y l), del punto “VI” del recurso en estudio, el actor ofrece como pruebas para acreditarlos:

 

1.- Para el inciso c), dos escritos del ciudadano Jesús Gregorio Sánchez, de fecha catorce de noviembre de dos mil cuatro, uno dirigido al ciudadano Agente del Ministerio Público adscrito al Municipio de Pahuatlán, Puebla, y copia simple de la credencial para votar con fotografía del citado ciudadano, y otro dirigido al Consejo General del Instituto Electoral del Estado de Puebla, el cual también contienen copia simple de la citada credencial, a las que se les concede valor probatorio de una presunción en términos del artículo 359 del Código de Instituciones y Procesos Electorales del Estado de Puebla, atento a que el primero incluso no ha sido presentado ante la autoridad que refiere en él; de igual forma, las manifestaciones que de los ocursos en estudio se desprenden están sujetas a comprobación; independientemente, las documentales no se encuentran adminiculadas a algún otro elemento demostrativo que obre en el sumario, por lo que resultan insuficientes para acreditar que el ciudadano José Luis Aparicio Mejía acompañado del ciudadano Justino Hurtado Guzmán, el día doce de noviembre de dos mil cuatro, ofreció al ciudadano Jesús Gregorio Sánchez, treinta mil pesos, a cambio de que promoviera el voto a favor de la planilla postulada por el Partido Revolucionario Institucional.

 

2.- Para el inciso e), copia simple del escrito de la ciudadana María de Jesús Romero Graciano, de fecha dieciocho de noviembre de dos mil cuatro, dirigido al ciudadano Gerardo Tomas Eng García, Agente del Ministerio Público adscrito a Pahuatlán, Puebla, en el que consta un sello y recibo de fecha diecinueve de noviembre del año en cita, a la que se le concede valor probatorio de una presunción en términos del artículo 359 del Código de Instituciones y Procesos Electorales del Estado de Puebla, de la documental se advierte que la denunciante menciona que el día doce de noviembre de dos mil cuatro, aproximadamente a las dieciocho horas con treinta minutos, en compañía de Raúl Vargas Gómez, en la calle veintiuno de marzo de la comunidad de Cuaunetla, Puebla, observaron un vehículo conducido por el ciudadano Héctor Mario Yánez García, que se detuvo a dos metros e invitó a unos menores lo acompañaran a repartir despensas dirigiéndose a la comunidad de Tapayula, Puebla, seguido en otro vehículo por el ciudadano José Luis Aparicio Mejía, ambos se dirigieron a la tienda CONASUPO de Tapayula, Puebla; que los ciudadanos Jesús Daniel Vargas Romero y Marlen Vargas Romero, decidieron seguirlos en otro vehículo, alcanzándolos en la tienda CONASUPO, donde el señor José Luis Aparicio Mejía, vio el vehículo donde viajaban los últimos mencionados, empezando a correr porque lo habían visto repartiendo despensas. Minutos después el señor José Luis Aparicio Mejía salió en la entrada de Ajalapa, junto con otra persona conocida como el chatarra, donde se encontraban los señores Jesús Daniel Vargas Romero y Marlen Vargas Romero, a quienes amedrentó mostrándoles un arma de fuego, manifestándole a Jesús Daniel Vargas Romero, que ya no lo siguiera  o le iba a pesar.

 

Cabe mencionar que esta autoridad advierte que dicha documental se encuentra adminiculada con el videocasete marca SONY, formato VHS, T120 SONY, número de serie 03CB2415E, con la leyenda “Declaraciones Indígenas” y disco compacto marca SONY, CD-R 700MB, con la leyenda “IFE DENUNCIAS, TESTIMONIOS SAN PABLITO”, que el actor ofreció como prueba, los cuales contienen la misma escena donde la ciudadana María de Jesús Romero Graciano, manifiesta a una supuesta reportera de SICOM 98.9 en Huauchinango, que el señor Héctor y otro de ahí de la comunidad fueron a repartir despensas; que sus chamacos lo siguieron; que estaban repartiendo despensas y dinero; que al carro de su chamaco lo estaban rodeando el señor José Luis y otro que le dicen el chatarra y otros dos; que la reportera preguntó a cambio de qué; que contestó a cambió del voto están repartiendo despensas y dinero en Acalapa y Tapayula; la reportera le pregunta quien las repartió; que contestó el ingeniero Elier.

 

Sentado lo anterior, esta autoridad advierte que existen contradicciones en las manifestaciones de la ciudadana María de Jesús Romero Graciano, que restan su credibilidad sobre los hechos acontecidos como son que en primer lugar solo le pudieron constar los hechos ocurridos en la calle veintiuno de marzo, de la comunidad de Cuaunetla, Puebla, ya que quien supuestamente siguió el trayecto de los vehículos que refiere fueron los ciudadanos Daniel Vargas Romero y Marlen Vargas Romero; en la denuncia refiere que el señor Héctor Mario Yánez García y ciudadano José Luis Aparicio Mejía, estaban repartiendo despensas, y en la entrevista refiere que se trataba de despensas y dinero, independientemente que esto iba acontecer en la comunidad de Tlapayula, Puebla; en la denuncia refiere que la entrega de despensas era para la comunidad última mencionada y en la entrevista refiere esta y la comunidad de Acalapa, Puebla; en la denuncia refiere primero que el señor José Luis Aparicio Mejía y otra persona conocida como el chatarra amedrentaron a los ciudadanos Jesús Daniel Vargas Romero y Marlen Vargas Romero y en la entrevista menciona que fueron éstos y otras dos personas; existe una contradicción en ambas declaraciones ya que refieren que invitaron a unos niños a repartir las despensas que luego se dirigieron a la tienda CONASUPO de Tlapayula, Puebla, que salió de esa tienda y posteriormente se detuvo en la entrada de Ajalapa, donde amedrentó a los ciudadanos Jesús Daniel Vargas Romero y Marlen Vargas Romero, sin embargo de acuerdo a las reglas de la lógica y la experiencia esta autoridad advierte que de acuerdo a la narrativa, nunca pudo suceder esa entrega de despensas o en que momento y lugar del trayecto los ciudadanos Daniel Vargas Romero y Marlen Vargas Romero, pudieron constatar esto; y finalmente refiere a un Ingeniero Elier como responsable de la entrega de despensas, que no refiere en su denuncia. Todo esto lleva a esta autoridad a otorgar a las pruebas técnicas en estudio el valor de una presunción en términos de los artículos 358, fracción III y 359 del Código de Instituciones y Procesos Electorales del Estado de Puebla, ya que si bien las pruebas se adminiculan no pueden alcanzar valor pleno por las inconsistencias en lo declarado en las probanzas; manifestaciones que están incluso sujetas a prueba, por lo que resulta evidente que los agravios en este numeral, resultan infundados.

 

A mayor abundamiento, al no existir imagen en las pruebas técnicas que demuestren los hechos antes narrados, es evidente que no reúne las circunstancias de tiempo, modo, persona y lugar que el legislador otorgó a dicha probanza, en términos del artículo 358, fracción III del Código de la materia por lo que sólo pueden generar indicios.

 

3.- Para el inciso f), copia simple del escrito del ciudadano Otón Ricano Zoyoquila, de fecha dieciocho de noviembre de dos mil cuatro, dirigido al ciudadano José Gerardo Tomas Eng García, Agente del Ministerio Público adscrito a Pahuatlán, Puebla, en el que consta un sello y recibo de fecha diecinueve de noviembre del año en cita, y copia simple de su credencial para votar con fotografía, a las que se les concede valor probatorio de una presunción en términos del artículo 359 del Código de Instituciones y Procesos Electorales del Estado de Puebla, de la primera documental se advierte que el ciudadano Otón Ricano Zoyoquila, manifiesta que el día viernes doce de noviembre de dos mil cuatro, a las doce horas, se encontraba en la calle cinco de mayo, en compañía del ciudadano Gonzalo Zoyoquila Arroyo, cuando llegó el ciudadano Jesús Alejandro Brasil, quien le dijo que le daría láminas de cartón a cambio de que el domingo catorce de noviembre del año en cita, votara por la planilla encabezada por José Luis Aparicio Mejía, pidiéndole le entregará la credencial para votar con fotografía; que el ciudadano Otón Ricano Zoyoquila le manifestó que no le entregaría la citada credencial, sin embargo, el ciudadano Jesús Alejandro Brasil, le dijo que lo acompañara al Barrio Unido para que le entregará las láminas y que votará por José Luis Aparicio Mejía; que cuando llegaron a la calle Barrio Unido sin número, Pahuatlán de Valle, Puebla, le entregó cuatro paquetes de lámina de cartón diciéndole que el domingo votara por José Luis Aparicio Mejía; que tomó los paquetes y se retiró del lugar sin manifestarle a Jesús Alejandro Brasil que no aceptaba el trato y únicamente tomaba las láminas.

 

Cabe mencionar que esta autoridad advierte que dicha documental se encuentra adminiculada con el videocasete marca SONY, formato VHS, T120 SONY, número de serie 03CB2415E, con la leyenda “Declaraciones Indígenas” y disco compacto marca SONY, CD-R 700MB, con la leyenda “IFE DENUNCIAS, TESTIMONIOS SAN PABLITO”, que el actor ofreció como prueba, los cuales contienen la misma escena donde el señor Otón Ricano Zoyoquila, manifiesta a una supuesta reportera de SICOM 98.9 en Huauchinango, que el señor Chucho Brasil le ofreció dos rollos de cartón; que la gente no quería que agarrara el cartón; que le dijo que si iba a agarrar cartón o no; que contestó que sí; que le dijo que si le permitía su credencial para votar con fotografía; que le contestó que no tenía credencial; que el segundo día le dijo que si iba a agarrar el cartón o no; que contestó que no porque está pidiendo la credencial; al tercer día le dijo la vas a traer o no; que contestó que no pues están pidiendo credencial; que le dijo tráela ya sabes donde estamos, así como le dijo a la gente de San Pablito de todo eso; la reportera le pregunto si le ofrecieron por la fuerza las cosas; contestando que sí, que le ofreció el cartón , convenciendo a su hermano para que agarrara uno también, y que el señor Brasil se lo dio a su hermano.

 

Sentado lo anterior, esta autoridad advierte que existen contradicciones en las manifestaciones del señor Otón Ricano Zoyoquila, que restan su credibilidad sobre los hechos acontecidos como son que en la denuncia refiere que se le entregaron cuatro paquetes de lámina de cartón y en la entrevista menciona de uno a dos rollos de cartón; asimismo, refiere en su escrito que estos hechos acontecieron el día doce de noviembre de dos mil cuatro y de la entrevista se observa y  escucha que no refiere el día en que acontecieron los hechos, sin embargo, menciona que fueron varios días y no solo uno; en la denuncia refiere que estaba acompañado del señor Gonzalo Zoquilla Arroyo y de las pruebas técnicas se desprende que el tercer día estaba acompañado de su hermano, quien no puede ser el ciudadano antes mencionado, por no existir concordancia en ambos apellidos, presumiblemente se puede tratar de un familiar, pero no se tiene certeza de que se trate de su hermano por la citada cuestión. Todo esto lleva a esta autoridad a otorgar a las pruebas técnicas en estudio el valor de una presunción en términos de los artículos 358, fracción III y 359 del Código de Instituciones y Procesos Electorales del Estado de Puebla, ya que si bien las pruebas se adminiculan no pueden alcanzar valor pleno por las inconsistencias en lo declarado por el ciudadano Otón Ricano Zoyoquila en las probanzas; manifestaciones que están incluso sujetas a prueba, por lo que resulta evidente que los agravios resultan infundados.

 

A mayor abundamiento, al no existir imagen en las pruebas técnicas que demuestren los hechos antes narrados, es evidente que no reúne las circunstancias de tiempo, modo, persona y lugar que el legislador otorgó a dicha probanza, en términos del artículo 358, fracción III del Código de la materia por lo que sólo pueden generar indicios.

 

4.- Para el inciso g), copia simple del escrito de la ciudadana Guadalupe Ladera Brasil, de fecha dieciocho de noviembre de dos mil cuatro, dirigido al ciudadano José Gerardo Tomas Eng García, Agente del Ministerio Público adscrito a Pahuatlán, Puebla, en el que consta un sello y recibo de fecha diecinueve de noviembre del año en cita, y copia simple de su credencial para votar con fotografía; asimismo, ofreció un escrito de la persona en mención, de fecha diecisiete de noviembre de dos mil cuatro, y copia simple de la citada credencial, a las que se les concede valor probatorio de una presunción en términos del artículo 359 del Código de Instituciones y Procesos Electorales del Estado de Puebla, de ambas documentales se desprende en esencia que el día trece de noviembre de dos mil cuatro la ciudadana Maricela Lechuga y ciudadano Calixto Lechuga, le entregaron la cantidad de quinientos pesos para que votará el día catorce de noviembre del año en cita por el Partido Revolucionario Institucional; que si así lo hacia le darían medicamentos y dinero cuando sus hijos se enfermarán; que al día siguiente le mostraron un papel con el logotipo del partido en cita, manifestándole que era el que debía marcar, engañándola que así ganaría el Partido de la Revolución Democrática, que era por quien quería votar.

 

Dichas documentales privadas, resultan insuficientes para acreditar el agravio del recurrente, atento a que solo general una presunción de los hechos que en estos se narra, mismos que incluso se encuentran sujetos a comprobación y al no existir prueba alguna con que adminicularla es evidente lo infundado del agravio en estudio.

 

5.- Para el inciso h), copia simple del escrito de la ciudadana Candelaria Alvarado Salvador, de fecha dieciocho de noviembre de dos mil cuatro, dirigido al ciudadano José Gerardo Tomas Eng García, Agente del Ministerio Público adscrito a Pahuatlán, Puebla, en el que consta un sello y recibo de fecha diecinueve de noviembre del año en cita, y copia simple de su credencial para votar con fotografía; asimismo, ofreció un escrito de la persona en mención, de fecha quince de noviembre de dos mil cuatro, copia simple del mismo y dos copias simples de la citada credencial, a las que se les concede valor probatorio de una presunción en términos del artículo 359 del Código de Instituciones y Procesos Electorales del Estado de Puebla, de las documentales se desprende en esencia que el día trece de noviembre de dos mil cuatro la ciudadana Maricela Lechuga y ciudadano Calixto Lechuga, le pidieron su credencial para votar con fotografía y que cuando José Luis Aparicio Mejía, candidato a la Presidencia Municipal del Partido Revolucionario Institucional ganará, le entregarían block, varilla y cemento para construir su casa, retirándose con su credencial, regresando el día catorce de noviembre del año en cita a las diez de la noche.

 

Dichas documentales privadas, resultan insuficientes para acreditar el agravio del recurrente, atento a que solo general una presunción de los hechos que en estos se narra, mismos que incluso se encuentran sujetos a comprobación y al no existir prueba alguna con que adminicularla es evidente lo infundado del agravio en estudio.

 

6.- Para el inciso i), copia simple del escrito de la ciudadana Margarita González, de fecha dieciocho de noviembre de dos mil cuatro, dirigido al ciudadano José Gerardo Tomas Eng García, Agente del Ministerio Público adscrito a Pahuatlán, Puebla, en el que consta un sello y recibo de fecha diecinueve de noviembre del año en cita, y copia simple de su credencial para votar con fotografía; asimismo, ofreció tres escritos de la persona en mención, de fecha diecisiete de noviembre de dos mil cuatro, a las que se les concede valor probatorio de una presunción en términos del artículo 359 del Código de Instituciones y Procesos Electorales del Estado de Puebla, de las documentales se desprende en esencia que el día tres de noviembre de dos mil cuatro la ciudadana Maricela Lechuga aproximadamente a las cuatro treinta llegó a su casa promoviendo el voto del ciudadano José Luis Aparicio Mejía, candidato a la Presidencia Municipal del Partido Revolucionario Institucional, pidiéndole le entregará la credencial para votar con fotografía, contestándole que no recordaba donde la había guardado, y sin esperar autorización alguna la ciudadana Maricela Lechuga empezó a revisar sus cosas, encontrando la citada credencial apuntando su número en un papel, devolviéndosela con la cantidad de doscientos pesos, manifestándole que cuando ganará el citado candidato le darían mil pesos al mes.

 

Dichas documentales privadas, resultan insuficientes para acreditar el agravio del recurrente, atento a que solo general una presunción de los hechos que en estos se narra, mismos que incluso se encuentran sujetos a comprobación y al no existir prueba alguna con que adminicularla es evidente lo infundado del agravio en estudio.

 

7.- Para el inciso j), copia simple del escrito de la ciudadana Candelaria Salvador Reyes, de fecha catorce de noviembre de dos mil cuatro, en el que consta un sello y recibo de fecha diecinueve de noviembre del año en cita, y copia simple de su credencial para votar con fotografía, a las que se les concede valor probatorio de una presunción en términos del artículo 359 del Código de Instituciones y Procesos Electorales del Estado de Puebla, de la primera documental se desprende en esencia que el día siete de noviembre de dos mil cuatro la ciudadana Maricela Lechuga aproximadamente a las seis y media la alcanzó cuando regresaba a su casa del domicilio de su hija Hermelinda, quien le dijo si llevaba  la credencial para votar con fotografía, lo que no era así; manifestándole que le iba entregar ciento cincuenta pesos a cambio de que votara por el ciudadano José Luis Aparicio Mejía, insistiendo y que no era malo votar por los colores de la virgen, por lo que los recibió.

 

Cabe mencionar que esta autoridad advierte que dicha documental se encuentra adminiculada con el videocasete marca SONY, formato VHS, T120 SONY, número de serie 03CB2415E, con la leyenda “Declaraciones Indígenas”, que el actor ofreció como prueba, el cual contiene una escena donde Candelaria Salvador Reyes manifiesta a una supuesta reportera que le pidieron su credencial para votar cuando venía de la casa de su hija; que se encontró a la ciudadana Maricela Lechuga, quien le entregó ciento cincuenta pesos para que votara por el Partido Revolucionario Institucional, porque era el que le iba dar más apoyo y más dinero cada mes; que la última mencionada le pedía su credencial pero no la tenía.

 

Sentado lo anterior, esta autoridad advierte que existen contradicciones en las manifestaciones de la ciudadana Candelaria Salvador Reyes, que restan su credibilidad sobre los hechos acontecidos como son que en la denuncia sólo refiere que se le entregaron ciento cincuenta pesos para votar por el candidato del Partido Revolucionario Institucional y en la entrevista agrega que se le iba a entregar más dinero cada mes, es decir aumenta los hechos en estudio. Esto lleva a esta autoridad a otorgar a la prueba técnica en estudio el valor de una presunción en términos de los artículos 358, fracción III y 359 del Código de Instituciones y Procesos Electorales del Estado de Puebla, ya que si bien las pruebas se adminiculan no pueden alcanzar valor pleno por las inconsistencias en lo declarado; manifestaciones que están incluso sujetas a prueba, por lo que resulta evidente que los agravios resultan infundados.

 

A mayor abundamiento, al no existir imagen en las pruebas técnicas que demuestren los hechos antes narrados, es evidente que no reúne las circunstancias de tiempo, modo, persona y lugar que el legislador otorgó a dicha probanza, en términos del artículo 358, fracción III del Código de la materia por lo que sólo pueden generar indicios.

 

8.- Para el inciso k), copia simple del escrito de la ciudadana María Trinidad Texoptlalpan, de fecha catorce de noviembre de dos mil cuatro, en el que consta un sello y recibo de fecha diecinueve de noviembre del año en cita, y copia simple de su credencial para votar con fotografía, a las que se les concede valor probatorio de una presunción en términos del artículo 359 del Código de Instituciones y Procesos Electorales del Estado de Puebla, de la primera documental se desprende en esencia que el día ocho de noviembre de dos mil cuatro se encontró a la señora Gloria cuyos apellidos desconoce, esposa del señor José Luis Aparicio Mejía, pidiéndole que votara por su esposo y que le daría la cantidad de doscientos pesos, para comprar veinte cuartillos de maíz, comentándoselo después a su esposo, quien le dijo que no les hiciera caso.

 

Dichas documentales privadas, resultan insuficientes para acreditar el agravio del recurrente, atento a que solo general una presunción de los hechos que en estos se narra, mismos que incluso se encuentran sujetos a comprobación y al no existir prueba alguna con que adminicularla es evidente lo infundado del agravio en estudio.

 

9.- Para el inciso l), escritos de la ciudadana Benita Flores Santos, de fecha catorce de noviembre de dos mil cuatro, en el que en uno consta un sello y recibo de fecha diecinueve de noviembre del año en cita, y dos copias simples de su credencial para votar con fotografía, a las que se les concede valor probatorio de una presunción en términos del artículo 359 del Código de Instituciones y Procesos Electorales del Estado de Puebla, de las documentales se desprende en esencia que el día veintidós de octubre de dos mil cuatro la ciudadana Modesta Hernández Vargas la visitó para que votara por el ciudadano José Luis Aparicio Mejía, y que si no les iba a quitar el programa de oportunidades, ya que era del Partido Revolucionario Institucional y ellos podían decidir esto; y que si votaban por él les iban a regalar máquinas de coser e iban a recibir todos los proyectos que le mandarán al Municipio; pidiéndole su credencial para votar anotando el folio; que cuando vio propaganda de Martín, la rompió y colocó propaganda del Partido Revolucionario Institucional sin su permiso; que como testigo estuvo la señora Sabina Hernández Hernández.

 

Dichas documentales privadas, resultan insuficientes para acreditar el agravio del recurrente, atento a que solo general una presunción de los hechos que en estos se narra, mismos que incluso se encuentran sujetos a comprobación y al no existir prueba alguna con que adminicularla es evidente lo infundado del agravio en estudio.

 

10.- Del videocasete y disco compacto en cita se desprende la misma escena donde  una persona del sexo femenino menciona a la supuesta multicitada reportera que la ciudadana Maricela Lechuga, le solicitó la credencial para votar; que cada mes recibiría ayuda y que no se la devolvió el día domingo para poder votar; dichas pruebas técnicas no pueden trascender en la acreditación de los hechos antes analizados, atento a que el recurrente no refiere la escena en su escrito de impugnación por lo que las pruebas técnicas resultan inoperantes por lo que en este punto se refiere.

 

Por otra parte, para terminar el estudio de los agravios narrados en el punto “VI” del recurso interpuesto; el actor en el inciso m), menciona que el día catorce de noviembre de dos mil cuatro, diversos funcionarios gubernamentales realizaron indebidamente acciones de índole político electoral a favor del Partido Revolucionario Institucional y su candidato a Presidente Municipal José Luis Aparicio Mejía, apoyo de la policía estatal a los operadores de dicho partido político en Pahuatlán y que algunos paquetes fueron sacados del territorio municipal de Pahuatlán, la existencia de un “operativo Tlacuache” tal y como se acredita con los audio casetes.

 

Debe decirse, que los agravios en estudio resultan infundados atento a que los audio casetes resultan insuficientes para acreditarlos, dado que solo generan presunción de los hechos que en ellos se narra, en términos del artículo 358, fracción III y 359 del Código de Instituciones y Procesos Electorales del Estado de Puebla, dado que no reúnen las circunstancias de tiempo, modo, lugar y persona en que acontecieron los hechos.

 

Ya que no se prueba plenamente que los hechos hayan ocurrido el día catorce de noviembre del dos mil cuatro, ya que de los audio casetes no se desprende fecha alguna; que el ingeniero Gerardo Aparicio González, sea Director del Módulo de Maquinaria Dependiente de la Secretaría de Desarrollo Social del Gobierno del Estado de Puebla y que el arquitecto Enrique Castillo Santos, sea Promotor de Modulo Nueve en Huauchinango de la citada Secretaría, dado que no existe prueba alguna en el sumario que acredite dichos cargos, o que estas sean las personas que se mencionan por el recurrente como “Gerardo” o “Enrique” en la trascripción que hace en su recurso; tampoco se acredita en los audio en estudio que los policías estatales hayan apoyado directa o indirectamente a las personas que intervienen en el mismo, soló se manifiesta que la policía está presente en caso de existir algún problema; de igual forma el hecho de que se refiera “adelante, adelante, los paquetes se fueron por otro lado, por allá, por Naupan”, no demuestra plenamente que los supuestos paquetes electorales hayan abandonado el territorio de Pahuatlán, dado que el interlocutor da como referencia el Municipio de Naupan, Puebla, pero no que los paquetes necesariamente se encuentren en dicho poblado y mucho menos que éstos hubiesen sido transportados por la gente que se menciona en la prueba, ya que se menciona que sólo seguían a los vehículos que los transportaban; de dichas grabaciones se desprende que se trata de varias conversaciones relativas a resultados electorales, transporte de paquetes electorales, que no se cayera en provocaciones y un mensaje del Presidente Municipal triunfador José Luis Aparicio Mejía, por lo que no se prueba qué personas del Partido Revolucionario Institucional hayan provocado coacción a los votantes, robo de urnas o compra del voto, para demostrar lo que denomina “operativo Tlacuache”, por lo que devienen infundados su agravios.

 

A mayor abundamiento debe decirse que las denuncias analizadas en el presente considerando y que fueron presentadas por Jesús Gregorio Sánchez Tlacomulco, Otón Ricano Zoyoquila, Guadalupe Ladera Brasil, Candelaria Alvarado Salvador, Margarita González, Benita Flores Santos, Candelaria Salvador Reyes, María Trinidad Texoptlalpa, pertenecen a las secciones electorales 890, 891, 894 y 896, tal y como se acredita con la copia simple de sus credenciales para votar con fotografía, a las que se les concede valor probatorio pleno en contra de su oferente, en términos de los artículo 358, fracción II y 359 del Código de la materia, lo que confirma lo infundado de los agravios en estudio, por lo que a esas documentales se refiere, al no contener hechos suscitados en las secciones electorales 883, 885 y 887.

 

Por todo lo anterior, este Tribunal Electoral del Estado de Puebla declara infundados los agravios, mencionados en el punto “VI” del recurso interpuesto por el Partido de la Revolución Democrática, para acreditar que la elección a miembros del Ayuntamiento del Municipio de Pahuatlán, Puebla, no se trató de un proceso equitativo, autentico, libre y transparente, así como para declarar la nulidad de las Casilla instaladas en las secciones electorales 883, 885 y 887 del citado Municipio o de la elección.

 

CUARTO.- El partido político actor manifiesta en su escrito de inconformidad, que la recepción de la votación en la Casilla 887 Básica, fue recibida por personas u órganos distintos a los facultados por el Código de Instituciones y Procesos Electorales del Estado, tipificándose, en su concepto, la causal de nulidad prevista en el artículo 377, fracción II del Código de la materia.

 

Antes de entrar al análisis de la causal mencionada, es necesario describir el marco normativo que tutela la materia en que se encuadra el procedimiento de integración de las Mesas Directivas de Casilla:

 

El artículo 139 del Código de Instituciones y Procesos Electorales del Estado de Puebla, establece que las Mesas Directivas de Casilla, son los órganos electorales seccionales, integrados por ciudadanos, que tienen a su cargo durante la jornada electoral la recepción, escrutinio y cómputo de los votos que ante ella se emitan, garantizando la libre emisión y efectividad del voto.

 

Las Casillas se integran con un presidente, un secretario, dos escrutadores y tres suplentes generales, de conformidad con lo establecido en el artículo 140 del ordenamiento legal citado.

 

El artículo 141 del Código de la materia, señala los requisitos que deberán reunir los integrantes de Casilla, tales como:

I.- Saber leer y escribir y no tener más de setenta años al día de la elección;

II.- Gozar de pleno ejercicio de sus derechos civiles y políticos;

III.- Estar inscrito en el Registro Federal de Electores y contar con credencial para votar con fotografía;

IV.- Residir en la sección electoral respectiva;

V.- No ser servidor público de confianza con mando superior, ni tener cargo de dirección partidista, de cualquier jerarquía;

VI.- No tener parentesco en línea directa con candidatos registrados en la elección de que se trate;

VII.- Haber participado y aprobado lo cursos de capacitación electoral que impartan los Consejos Distritales; y

VIII.-No ser ministro de algún culto religioso.

 

En los artículos 145, 146, 147 y 148 del Código de Instituciones y Procesos Electorales del Estado, se especifican las obligaciones y atribuciones que a cada uno de los integrantes de Casilla les competen.

 

Llevado a cabo el procedimiento para la integración de las Mesas Directivas de Casilla, que se prevé en el artículo 252 del ordenamiento legal en cita, los ciudadanos seleccionados por el Consejo Distrital Electoral correspondiente, serán los autorizados para recibir válidamente la votación.

 

De conformidad con lo previsto en la fracción II del artículo 377 del Código de la materia, la votación emitida en una Casilla será nula cuando se reciba por personas u órganos distintos a los facultados por el Código de Instituciones y Procesos Electorales del Estado de Puebla.

 

Es importante señalar que para actualizar la causal en estudio, se requiere se actualicen los extremos siguientes:

 

a) Que la votación se reciba por personas distintas a las facultadas, o;

b) Que la votación se reciba por órganos distintos a los previamente autorizados.

c) Que sea determinante para el resultado de la votación.

 

Ahora bien, el día de la jornada electoral, antes de las ocho horas, los ciudadanos previamente designados como funcionarios propietarios de Casilla deben proceder a su instalación en presencia de los representantes de los partidos políticos o de las coaliciones que concurran, debiéndose de registrar estos hechos en el apartado de instalación de Casilla, dentro del acta de la jornada electoral, misma que debe ser firmada por los integrantes de la Mesa Directiva de la Casilla y los representantes de los partidos políticos o coaliciones presentes, conforme a lo establecido por los artículos 272 y 273 del Código en cita.

 

En caso de no instalarse la Casilla a la hora legalmente establecida, por la ausencia de uno o varios de los funcionarios designados como propietarios, el Código de Instituciones y Procesos Electorales del Estado de Puebla, en su artículo 275 contempla el corrimiento de los funcionarios ausentes, el que deberá procederse de la forma siguiente:

 

I.- Si estuviera el Presidente pero no se presentara alguno o algunos de los propietarios, aquel designará al suplente o suplentes generales o a los electores presentes necesarios que entraran en funciones;

II.- En ausencia del Presidente, pero no del Secretario, éste último asumirá las funciones de Presidente y procederá a la instalación de la Casilla en términos de la fracción anterior;

III.- Faltando el Presidente y el Secretario, pero estando presente alguno de los escrutadores, éste asumirá las funciones del Presidente y procederá a la instalación de la Casilla en términos de la fracción I de este artículo;

IV.-  Si no estuviera ninguno de los funcionarios propietarios, pero estuviera alguno o algunos de los suplentes generales, por sorteo, uno de ellos asumirá las funciones de Presidente y procederá a la instalación de la Casilla en términos de la fracción I de este artículo;

V.- Ausentes la totalidad de los funcionarios propietarios y los suplentes generales, el Consejo Distrital tomará las medidas necesarias para la instalación de la misma y designará a quien deba ejecutarlas y cerciorarse de su instalación; y

VI.- Cuando por razones de distancia o de dificultad de comunicación, no sea posible la intervención oportuna del personal del Consejo Distrital, a las nueve horas como máximo, los representantes de los partidos políticos ante la Casilla designarán, por mayoría, a los funcionarios necesarios para integrarla de entre los electores presentes;

 

Para el supuesto previsto en esta fracción, se requerirá:

 

a) La presencia de Fedatario Público quien tendrá la obligación de acudir y dar fe de los hechos; y

b) En ausencia de Fedatario Público bastará que los representantes de los partidos políticos expresen su conformidad para designar, de común acuerdo, a los miembros de la Casilla haciéndolo constar en la parte conducente del acta de la jornada electoral.

 

Asimismo, según lo dispuesto por el artículo 276 del Código de la materia, los nombramientos que se hagan en los casos de ausencia de los funcionarios designados por el Consejo Distrital correspondiente, deberá recaer en electores que se encuentren en ese momento en la fila para emitir su voto y que pertenezcan a la sección; en ningún caso podrán recaer los nombramientos en los representantes de los partidos políticos. Lo anterior con apoyo en la tesis relevante, número S3EL 019/97, de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Tercera Época, Revista Justicia Electoral 1997, suplemento 1, página 67, cuyo rubro y texto es el siguiente: SUSTITUCIÓN DE FUNCIONARIOS EN CASILLAS. DEBE HACERSE CON PERSONAS INSCRITAS EN LA LISTA NOMINAL.- (Se transcribe)

 

Asimismo, resulta aplicable la tesis de jurisprudencia número S3ELJ 16/2000, de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Tercera Época, Revista Justicia Electoral 2001, suplemento 4, páginas  25-26,  misma  que  a  la  letra  dice:  “PERSONAS AUTORIZADAS PARA INTEGRAR EMERGENTEMENTE LAS MESAS DIRECTIVAS DE CASILLA. DEBEN ESTAR EN LA LISTA NOMINAL DE LA SECCIÓN Y NO SÓLO VIVIR EN ELLA.- (Se transcribe)

 

Así como la tesis de jurisprudencia número S3ELJD 01/98, de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Tercera Época, Revista Justicia Electoral 1998, suplemento 2, páginas 19-20, misma que la letra dice:  “PRINCIPIO DE  CONSERVACIÓN  DE  LOS ACTOS PÚBLICOS VÁLIDAMENTE CELEBRADOS. SU APLICACIÓN EN LA DETERMINACIÓN DE LA NULIDAD DE CIERTA VOTACIÓN, CÓMPUTO O ELECCIÓN.-(Se transcribe)

 

Del análisis de los hechos en que funda sus agravios el recurrente, tomando en cuenta las pruebas aportadas y las demás constancias que integran el sumario de este expediente, se hace referencia que para el estudio de la causal en comento se realizó un cuadro esquemático, el cuales sirven para mejor razonar el análisis referido; la primera columna corresponde al orden numérico de la Casilla impugnada; en la segunda columna, se establece la sección y tipo de Casilla; en la tercera columna se establecieron los nombres de los funcionarios que debían integrar la Mesa Directiva de Casilla según copias certificada del Encarte definitivo de integración de las Mesas Directivas de Casilla, de fecha trece de noviembre del dos mil cuatro, remitidas a esta Ponencia por el Secretario General de Acuerdos de este Tribunal Electoral del Estado de Puebla, Licenciado Israel Argüello Boy, mediante oficio número SGA094/2004 de fecha doce de diciembre del dos mil cuatro; y la cuarta columna corresponde al nombre de los ciudadanos que integraron la Mesa Directiva de Casilla conforme al Acta de la Jornada Electoral, documentales a las que se les da pleno valor probatorio de conformidad con los artículos 358, fracción I, inciso a) y 359 del Código de Instituciones y Procesos Electorales del Estado de Puebla, advirtiéndose lo que en el siguiente cuadro se plasma:

 

NO

CASILLA

FUNCIONARIOS QUE DEBÍAN INTEGRAR LA CASILLA CONFORME AL ENCARTE

CIUDADANOS QUE INTEGRARON LA CASILLA CONFORME AL ACTA DE LA JORNADA ELECTORAL

1

887 BÁSICA

PRESIDENTE: VARGAS LEYVA HERIBERTO

 

SECRETARIO: YAÑEZ GAYOSSO MIGUEL

 

PRIMER: ESCRUTADOR: CASTILLO JIMÉNEZ JOSEFA

 

SEGUNDO ESCRUTADOR: RANGEL LÓPEZ OCTAVIANA

 

SUPLENTES:

PEÑAFIEL CARBAYO OCTAVIANA

JARILLO RANGEL JUAN

LICONA ORTEGA HUMBERTO

PRESIDENTE: HERIBERTO VARGAS LEYVA

 

SECRETARIO: MIGUEL YÁNEZ GAYOSSO

 

PRIMER: ESCRUTADOR JOSEFINA CASTILLO JIMÉNEZ

 

SEGUNDO ESCRUTADOR: OCTAVIANA RANGEL LÓPEZ

 

Respecto de lo anterior, al cotejar los nombres de los funcionarios electorales señalados en el recuadro de Mesa Directiva de Casilla del Acta de Jornada Electoral en estudio, con las copias certificadas del Encarte definitivo de integración de las Mesas Directivas de Casilla, de fecha trece de noviembre del dos mil cuatro, se desprende que la integración de la Mesa Directiva de la Casilla, se realizó con los ciudadanos que aprobó el Órgano Electoral competente, razón por la cual este Tribunal Electoral del Estado de Puebla, llega a la convicción de que no ocurrió una indebida integración de la misma, que aduce el actor, por lo que no se actualiza la causal de nulidad prevista en el artículo 377 fracción II del Código de Instituciones y Procesos Electorales del Estado de Puebla, resultando infundados los agravios hechos valer por el recurrente.

 

Por lo que hace a su argumento de que el ciudadano Ángel Vera Lemus, estuvo durante la mayor parte de la recepción de la votación de dicha Casilla,  sin tener ningún cargo en la Mesa Directiva de Casilla, ni como representante u observador electoral, el actor ofrece como prueba un escrito de incidentes de fecha catorce de noviembre de dos mil cuatro, el cual no obra en autos, independientemente de que el recurrente no refiere en su escrito de inconformidad qué actos estuvo realizando para que pudiese actualizar alguna causal de nulidad, dado que solo refiere que estuvo presente durante la mayor parte de la recepción, sin aportar algún otro elemento, por lo que deviene infundado el agravio.

 

Por lo que respecta al ciudadano Manuel Ortiz Castro, Auxiliar Electoral de Organización del Consejo Distrital Electoral del Distrito Electoral Uninominal 25, con Cabecera en Huauchinango, Puebla, tal y como se acredita con las copias certificadas de su nombramiento expedidas por el licenciado Noé Julián Corona Cabañas, Secretario General del Instituto Electoral del Estado, a las que se les concede valor probatorio pleno en términos de los artículos 358, fracción I, inciso a) y 359 del Código de Instituciones y Procesos Electorales del Estado de Puebla, debe decirse que resultan infundados sus agravios dado que de las actas electorales de la Casilla que obran en autos no se acredita que haya revisado las urnas, en particular las boletas declaradas válidas y nulas por los funcionarios de la Casilla y que haya ordenado que no se recibiera los escritos de incidentes del Representante del Partido de la Revolución Democrática, o que incluso haya estado presente en la Casilla en estudio.

 

Para demostrar sus afirmaciones en términos del artículo 356 del Código de la materia, presentó un escrito de incidentes de fecha catorce de noviembre de dos mil cuatro, así como el escrito del ciudadano Carlos Domínguez Ortiz de fecha quince de noviembre de dos mil cuatro, al que se acompaña copia simple de la credencial para votar con fotografía de este último, los cuales resultan insuficientes para acreditar su agravio, al tener el valor de una leve presunción en términos del artículo 359 del Código en cita, independientemente de que ambos escritos contienen hechos sujetos a comprobación; además de que en el escrito de incidentes, en ningún momento se menciona que haya tenido acceso a las urnas para revisar las boletas electorales como lo refiere el actor, por lo que resulta infundado el agravio.

 

Por todo lo anterior, este Tribunal Electoral del Estado de Puebla, declara infundados los agravios del actor, para acreditar la causal de nulidad contemplada en la fracción II del artículo 377 del Código de Instituciones y Procesos Electorales del Estado de Puebla.

 

QUINTO.- El partido político impugnante señala que en las Casillas 883 Básica, 883 Contigua 1, 885 Básica, 889 Básica, 890 Contigua 1,  890 Contigua 2, 893 Contigua 1, 894 Básica, 895 Básica y 896 Básica en su opinión se actualiza la causal de nulidad prevista en el artículo 377 fracción VI del Código Instituciones y Procesos Electorales del Estado de Puebla.

 

Ahora bien, el marco normativo en que se encuadra la causal es el siguiente:

 

Es importante señalar que para que se actualice la causal de nulidad que alega el recurrente, es necesario que se acrediten los siguientes presupuestos:

 

a) Que se haya ejercido violencia física o moral;

 

b) Que sea determinante para el resultado de la votación.

 

Ahora bien, en este caso la finalidad es provocar una conducta que se refleje en el cambio de voluntad del elector y modifique su sufragio hacia otro partido del que ya tenía determinado, o se abstenga de ejercerlo influyendo por lo tanto, en el resultado de la votación de manera decisiva.

 

Respecto del primer elemento de la causal en estudio, la violencia moral implica ejercer apremio o coacción moral sobre la personas, siendo la finalidad provocar determinada conducta cambiando la decisión del elector por otra, reflejándose en el resultado de la votación de manera decisiva.

 

En relación con el segundo elemento, a fin de que se pueda evaluar de manera objetiva si los actos de violencia moral son determinantes para el resultado de la votación en la Casilla, es necesario que el demandante precise y pruebe las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que se dieron los actos reclamados. En un primer orden, el órgano jurisdiccional debe conocer con certeza el número de electores que votaron bajo violencia moral; en un segundo orden, comparar este número con la diferencia de votos entre los partidos que ocuparon el primero y el segundo lugar en la votación en la Casilla, de tal forma, que si el número de electores es igual o mayor a dicha diferencia, debe considerarse la irregularidad como determinante para el resultado de la votación en la Casilla.

 

También puede tenerse por actualizado el segundo elemento cuando, sin tenerse probado el número exacto de electores cuyos votos se viciaron por violencia moral, queden acreditadas en autos, circunstancias de modo, lugar y tiempo, que demuestren que durante gran parte del tiempo en que se desarrolló la recepción de la votación, se vició un gran número de sufragios por esos actos de violencia moral, y por tanto, esa irregularidad sea decisiva para el resultado de la votación, porque de no haber ocurrido, el resultado final pudiese haber sido distinto.

 

Por lo que hace a las Casilla 883 Básica del Acta de Jornada Electoral, Acta de Escrutinio y Cómputo y Hoja de Incidentes, documentales a las que se les concede valor probatorio pleno en términos de loas artículos 358, fracción I, inciso a) y 359 del Código de Instituciones y Procesos Electorales del Estado de Puebla, se desprende que solo existieron los siguientes incidentes: 1) A las ocho horas con quince minutos, no se presentó el segundo escrutador y ocupó su lugar el suplente Santos Macias Celia; 2) En las boletas de Gobernador por error se desprendieron cinco folios, lo mismo que en las boletas de Ayuntamientos y Diputados; 3) A las doce horas con veinticuatro minutos,  se presentó la señora Josefina González Díaz, quien dijo ser corresponsal de Honey con intención de hacer entrevista para saber como transcurrió la Jornada Electoral; y 4) Al hacer el conteo de la elección de Diputados, hizo falta una boleta.

 

Por lo anterior, corresponde al actor en términos del artículo 356 del Código de Instituciones y Procesos Electorales del Estado de Puebla, acreditar sus agravios, para tal efecto ofrece la prueba técnica consistente en un videocasete marca SONY, formato VHS, T120 SONY, número de serie 0BCB2025E, con la leyenda “José Luis Aparicio Mejía Pahuatlán (14-Nov-2004)”, así como el Acta de comparecencia de fecha catorce de noviembre de dos mil cuatro, del ciudadano Jorge Cazares Márquez, ante el Juzgado Indígena de Pahuatlán, Puebla, del Honorable Tribunal Superior de Justicia del Estado; cuatro escritos de incidentes de fecha catorce de noviembre de dos mil cuatro y una fotografía.

 

El videocasete resulta insuficiente para acreditar el  agravio consistente en que Gloria Vargas Guzmán y Nicolás Vera Mendoza, funcionarios de SEDESOL, se encontraban interceptando votantes para que votaran a favor de José Luis Aparicio Mejía a cambio de paquetes con artículos y dinero, ya que no reúne las circunstancias de tiempo, modo, lugar y persona, que señala el artículo 358, fracción III del Código de la materia:

 

Por lo que respecta a la circunstancia TIEMPO debe decirse que el videocasete no contiene durante su reproducción mención o circunstancia alguna que acredite que se filmó el día catorce de noviembre de dos mil cuatro.

 

Por lo que hace a la circunstancia MODO de la reproducción del videocasete, nunca se aprecia que la supuesta ciudadana Gloria Vargas Guzmán haya entregado un paquete a la persona de sexo femenino de cabello cano que se observa en el mismo, solo se les observa juntas y al parecer dialogando; de igual forma nunca se observa que la persona vestida de camisa roja, supuestamente José Luis Aparicio Mejía canalizara a personas hacia la Casilla en estudio o que el supuesto ciudadano Nicolás Vera Mendoza, esta revisando las listas de electores.

 

Por lo que hace a la circunstancia LUGAR de la reproducción del videocasete nunca se observa la nomenclatura o incluso alguna Casilla, para desprender de que se tratan de hechos suscitados en o en las inmediaciones de la sección 883 Básica.

 

Por lo que hace a la circunstancia PERSONA el videocasete no puede acreditar plenamente a la ciudadana Gloria Vargas Guzmán, y que ésta sea funcionaria de SEDESOL, ya que no existe documento alguno que acredite su nombramiento; el nombre de la persona de sexo femenino con pelo cano que se observa en el mismo para ver si corresponde a la sección 883, que la persona de camisa roja se trate de José Luis Aparicio Mejía, o la persona de pantalón de mezclilla, camisa a cuadros y gorra roja, se trate del ciudadano Nicolás Vera Mendoza, y mucho menos que sea secretario particular del Ingeniero Alberto Amador Leal, Secretario de Desarrollo Social del Gobierno del Estado de Puebla, ya que no existen documentos que acrediten dichos cargos en el sumario.

 

De la documental, consistente en el Acta de comparecencia antes mencionada resulta también insuficiente para acreditar el agravio en estudio ya que las manifestaciones de dicho documento se encuentran sujetas a prueba, y al adminicularla con el videocasete no se acredita la entrega del paquete por parte de la señora Gloria Vargas Guzmán a una persona de sexo femenino y que lo haya guardado en su bolsa de mandado.

 

Por lo anterior, es evidente que las pruebas aportadas por el actor solo pueden generar una presunción de los hechos en ellas contenidos, en términos del artículo 359 del Código de la materia y por tanto insuficientes para acreditar que existió coacción o presión sobre los electores o que sea determinante para el resultado de la votación de la Casilla, por lo que deviene infundado su agravio.

 

Respecto a su agravio en el sentido de que existió propaganda pegada en los parabrisas de taxis ubicados a cinco metros de la  Casilla, y que el Secretario de la Mesa Directiva de Casilla se negó a recibir los escritos de incidentes del Partido de la Revolución Democrática, debe decirse que resultan infundados, en virtud de que la prueba técnica consistente en una fotografía, no reúne las circunstancias de tiempo, modo y lugar que señala el artículo 358, fracción III del Código de la materia:

FOTOGRAFÍA.

 

 

De dicha fotografía se aprecia una calle en la que circula un vehículo automotor del servicio público, color azul con amarillo, que en el parabrisas trasero, tiene pegada propaganda del Partido Revolucionario Institucional, relativa al candidato a Gobernador; en la parte derecha de la imagen se observan varias personas; y en la parte izquierda se observa un inmueble con arcos en color blanco  y rojo, así como un poste.

 

Por lo que respecta a la circunstancia TIEMPO debe decirse que la fotografía no contiene ninguna imagen o circunstancia alguna que acredite que se tomó el día catorce de noviembre de dos mil cuatro.

 

Por lo que hace a la circunstancia MODO de la fotografía, nunca se aprecia que el vehículo automotor se encuentre cerca o en las inmediaciones de alguna Casilla.

 

Por lo que hace a la circunstancia LUGAR de la la fotografía nunca se observa la nomenclatura o incluso alguna Casilla, para desprender de que se tratan de hechos suscitados en o en las inmediaciones de la sección 883 Básica.

 

De los escritos de incidentes aportados por el actor, los que generan una presunción de los hechos en ellos contenidos, resultan insuficientes para acreditar los elementos de la causal en estudio, ya que el escrito de incidente señalado a las nueve treinta horas, no se puede adminicular a la prueba técnica antes mencionada, ya que se refiere a propaganda del candidato José Luis Aparicio Mejía; y si se adminicula la fotografía al escrito de incidentes relatado a las cinco horas con cuarenta y cinco minutos, se puede  presumir que el taxi que refiere en la documental no pudo estar estacionado todo el día cerca de la Casilla, ya que en todo caso se tratarían de diferentes vehículos de transporte público, porque el primero tenía propaganda del candidato a Presidente Municipal y el segundo propaganda del candidato a Gobernador, independientemente de que existen contradicciones ya que de la fotografía se desprende un solo “taxi” y no “taxis” como dice la documental.

 

Por lo anterior, es evidente que las pruebas aportadas por el actor solo pueden generar una presunción de los hechos en ellas contenidos, en términos del artículo 359 del Código de la materia y por tanto insuficientes para acreditar que existió coacción o presión sobre los electores o que sea determinante para el resultado de la votación de la Casilla, por lo que deviene infundado su agravio.

 

Por lo que hace a la Casilla 883 Contigua 1, del Acta de Escrutinio y Cómputo, se desprende que durante dicha etapa se anotó un incidente, de igual forma consta en autos certificación del Secretario General del Instituto Electoral del Estado de Puebla, de fecha cuatro de enero de dos mil cinco, de que el Acta de Jornada Electoral y Hoja de Incidentes no se encontraron dentro de los Paquetes Electorales de las Elecciones de Gobernador, Diputados y Ayuntamientos, de la Casilla en estudio, documentales a las que se les concede valor probatorio pleno en términos de los artículos 358, fracción I, inciso a) del Código de Instituciones y Procesos Electorales del Estado de Puebla, por lo que en términos del artículo 356 del Código en cita, corresponde a la parte actora demostrar sus afirmaciones para tal efecto la prueba técnica, consistente en el videocasete marca SONY, formato VHS, T120 SONY, número de serie 03CB2415E, con la leyenda “Declaraciones Indígenas” y disco compacto marca SONY, CD-R 700MB, con la leyenda “IFE DENUNCIAS, TESTIMONIOS SAN PABLITO”; dichas pruebas técnicas resultan insuficientes para acreditar los agravios contenidos en los incisos a) y b) de la Casilla en estudio, en virtud de que en las mismas no existe imagen alguna que demuestre que existió el acarreo y presión sobre los votantes por parte del ciudadano Sósimo Hernández y ciudadano José Luis Aparicio Mejía, que el primero estuviera tocando casa por casa en el Barrio de Chipotla, Primera Sección, del Municipio de Pahuatlán, Puebla, de las nueve a las dieciocho horas, ofreciendo y entregando a cambio del voto artículos y cantidades en dinero; asimismo, que el segundo de los nombrados y la ciudadana Gloria Vargas Guzmán, a las doce horas en las inmediaciones del portal Zaragoza, de Pahuatlán de Valle, Puebla, estuviesen ofreciendo y entregando a diversas personas la cantidad de cien pesos a cambio de que votaran por la planilla del Partido Revolucionario Institucional.

 

Asimismo, de las pruebas técnicas se desprenden testimonios de varias personas referentes a compra de votos, ya sea en dinero o en especie, en las que nunca se menciona el nombre de la ciudadana Gloria Vargas Guzmán o Sosimo Hernández, sin embargo, dichos testimonios están sujetos a comprobación, por lo que solo pueden generar una leve presunción de lo que de los medios de convicción se desprende, y al no estar adminiculados a alguna otra prueba, es evidente que los agravios en estudio resultan infundados, al no estar plenamente acreditados.

 

Respecto a la Casilla 885 Básica, debe decirse que de la Hoja de Incidentes de la Casilla en estudio, a la que se le concede valor probatorio pleno en términos de los artículos 358, fracción I, inciso a) y 359 del Código de Instituciones y Procesos Electorales del Estado de Puebla, se desprende que solo existió un incidente, consistente en que a las siete horas con cincuenta minutos al realizar el escrutinio y cómputo de la elección a Gobernador faltaron tres boletas que posiblemente el elector se llevó; por lo que en términos del artículo 356 del Código de la materia, corresponde al actor probar sus afirmaciones.

 

Para tal efecto ofrece la prueba técnica consistente en un disco compacto marca SONY, CD-R 700MB, sin número de serie con la inscripción “CASILLA 885, TRAFICO CREDENCIALES COMPRA DE VOTOS”, así como un escrito del ciudadano Rubén Bonifacio Díaz Santos, de fecha catorce de noviembre de dos mil cuatro, dirigido al Agente del Ministerio Público en el Municipio de Pahuatlán de Valle, Puebla, el cual contiene un sello y acuse de recibo de fecha diecinueve de noviembre del año en cita, copia de la credencial para votar con fotografía del último mencionado y dos actas de comparecencia de fecha catorce de noviembre de dos mil cuatro, de los ciudadanos  Rubén Bonifacio Díaz Santos y Felipe Ipanixtlahuac, ante el Juzgado Indígena de Pahuatlán, Puebla, del Honorable Tribunal Superior de Justicia del Estado, así como la prueba presuncional.

 

Por lo que hace al inciso a) de la Casilla en estudio, el disco compacto, al que se le concede el valor de una presunción en términos del artículo 359 del Código de Instituciones y Procesos Electorales del Estado de Puebla, de ninguna forma acredita que Felipe Santos Olvera, recibiera del señor Félix Castanera “N” un billete de cien pesos, doblado junto con una credencial para votar con fotografía, introduciéndoselo en la bolsa derecha del pantalón, dado que de las imágenes del disco en estudio, se desprende que supuestamente Felipe Santos Olvera (persona de playera blanca y pantalón de mezclilla azul marino) se detiene frente al supuesto Félix Castanera “N” (persona de camisa negra, pantalón obscuro y sombrero), el primero tiene en la mano una credencial sin que se pueda precisar cierta y determinadamente que se trata de la credencial para votar con fotografía, dicha credencial se la entrega al segundo de los mencionados, quien se la guarda en la bolsa de su pantalón, por las señas del primero de los referidos, se presume que le pide que le regrese la credencial, y después de un pequeño diálogo, le regresa la credencial en la mano, sin que se pueda apreciar alguna otra circunstancia; es decir, nunca se observa que le haya entregado dinero alguno o que este coaccionando o presionando la voluntad del supuesto ciudadano Felipe Santos Olvera, por lo que la probanza resulta inconducente para acreditar los agravios del actor.

 

Por lo que respecta a los escritos de denuncia y comparecencias, resultan insuficientes para demostrar que Félix Castañeda o Félix Castaneda “N”, estuviese realizando compra de votos, o coaccionando la voluntad de los electores, ya que dichas declaraciones están sujetas a comprobación y de las escenas del disco compacto en estudio no se acreditan los hechos narrados en las mismas, por lo que devienen infundados sus agravios.

 

Por lo que hace al inciso b) el actor ofrece la prueba presuncional, sin embargo, al no precisar la concatenación de los hechos por los cuales se pueda deducir que el ciudadano José Patricio Paredes Hernández, estuvo coaccionando a los votantes para que sufragaran a favor de la planilla encabezada por José Luis Aparicio Mejía, sin  que exista prueba alguna del sumario para deducir dicha presunción, es evidente lo infundado del agravio.

 

Por lo que respecta a la Casilla 887 Básica, debe decirse que del Acta de Jornada Electoral se desprende que existió un incidente durante la votación de la Casilla; sin embargo, no existe en autos la Hoja de Incidentes de la misma, y de la certificación del Secretario General del Instituto Electoral del Estado, de fecha cuatro de enero de dos mil cinco, se observa que no se encontró dentro de los paquetes electorales de las diferentes elecciones, documentales públicas a las que se les concede valor probatorio pleno en términos de los artículos 358, fracción I, inciso a) y 359 del Código de la materia, por lo que corresponde al actor demostrar sus afirmaciones, conforme a lo dispuesto por el artículo 356 del Código de Instituciones y Procesos Electorales del Estado de Puebla.

 

Por lo anterior, los agravios contenidos en los incisos a) y d), resultan infundados, atento a que las pruebas aportadas por el actor, valoradas en el considerando tercero, relativas a la ciudadana María de Jesús Romero Graciano, resultan inconducentes para demostrar el primero de los incisos, ya que se refieren a hechos acaecidos el día doce de noviembre de dos mil cuatro, y no a hechos suscitados de las diez a las dieciséis horas del día catorce de noviembre de dos mil cuatro o de la Jornada Electoral.

 

Por lo que hace al inciso d), el escrito de incidentes presentado por el Partido de la Revolución Democrática ante la Casilla 887 Básica, y la prueba técnica consistente en una fotografía, misma que ya fue valorada, resultan insuficiente para demostrar que se encontraba propaganda del Partido Revolucionario Institucional, al sólo generar una leve presunción sobre el agravio en estudio, por lo que al no estar plenamente acreditados los hechos que sustenta el recurrente, es evidente que deviene infundado.

 

De la documentación de la Casilla 889 Básica consistente en el Acta de Jornada Electoral y Acta de Escrutinio y Cómputo, a las cuales se les concede valor probatorio pleno en términos de los artículos 358, fracción I, inciso a) y 359 del Código de la Materia, se desprende que no existieron incidentes durante la instalación, recepción y escrutinio y cómputo de la votación, por lo que corresponde al  actor en términos del artículo 356 del Código en cita demostrar sus afirmaciones.

 

Para tal efecto ofreció las documentales privadas, consistente en los escritos del ciudadano Francisco Ortiz Montez o Francisco Montes Ortiz, de fechas quince de noviembre de dos mil cuatro, acompañados de las credenciales para votar con fotografía del citado ciudadano, Faustino Sampayo Cruz y Sergio Hernández Aparicio, el cual el primero contiene un sello y acuse de recibo de las diecinueve horas con cincuenta minutos, a las cuales se les concede el valor de una presunción de los hechos en ellos contenidos, en términos del artículo 359 del Código de Instituciones y Procesos Electorales del Estado de Puebla, por lo que resultan insuficientes para acreditar la causal de nulidad invocada, atento a que los hechos narrados en los escritos están sujetos a comprobación y no se encuentran adminiculados a ninguna otra prueba que obre en el sumario, por lo que deviene infundado el agravio.

 

Respecto a la Casilla 890 Contigua 1, de la documentación consistente en el Acta de Jornada Electoral y Acta de Escrutinio y Cómputo, a las cuales se les concede valor probatorio pleno en términos de los artículos 358, fracción I, inciso a) y 359 del Código de la Materia, se desprende que no existieron incidentes durante la instalación, recepción y escrutinio y cómputo de la votación, por lo que corresponde al  actor en términos del artículo 356 del Código en cita demostrar sus afirmaciones.

 

Para tal efecto ofreció las documentales privadas, consistente en las copias simples del escrito de la ciudadana María Mendoza La Mitad, de fecha catorce de noviembre de dos mil cuatro, acompañados de una copia de la credencial para votar con fotografía de la citada ciudadana, en el primero de ellos aparece un sello y un acuse de recibo de fecha diecinueve de noviembre de dos mil cuatro, a las cuales se les concede el valor de una presunción de los hechos en ellos contenidos, en términos del artículo 359 del Código de Instituciones y Procesos Electorales del Estado de Puebla, por lo que resultan insuficientes para acreditar la causal de nulidad invocada, atento a que los hechos narrados en los escritos están sujetos a comprobación y no se encuentran adminiculados a ninguna otra prueba que obre en el sumario, por lo que deviene infundado el agravio.

 

Respecto a la Casilla 890 Contigua 2, de la documentación consistente en el Acta de Jornada Electoral y Acta de Escrutinio y Cómputo, a las cuales se les concede valor probatorio pleno en términos de los artículos 358, fracción I, inciso a) y 359 del Código de la Materia, se desprende que no existieron incidentes durante la instalación, recepción y escrutinio y cómputo de la votación, por lo que corresponde al  actor en términos del artículo 356 del Código en cita demostrar sus afirmaciones.

 

Para tal efecto ofreció las documentales privadas, consistente en las copias simples del escrito de la ciudadana María Mendoza La Mitad, de fecha catorce de noviembre de dos mil cuatro, acompañados de una copia de la credencial para votar con fotografía de la citada ciudadana, en el primero de ellos aparece un sello y un acuse de recibo de fecha diecinueve de noviembre de dos mil cuatro, a las cuales se les concede el valor de una presunción de los hechos en ellos contenidos, en términos del artículo 359 del Código de Instituciones y Procesos Electorales del Estado de Puebla, por lo que resultan insuficientes para acreditar la causal de nulidad invocada.

 

No pasa desapercibido para esta autoridad que en el videocasete marca SONY, formato VHS, T120 SONY, serie 03CB2415E, con la leyenda “Declaraciones Indígenas”, obra el testimonio de esta persona, manifestando que le hablaron por teléfono y que solo le decían que le iban a apoyar más adelante.

 

Sin embargo, atento a que los hechos narrados en los escritos y prueba técnica están sujetos a comprobación, es evidente, que aún y cuando se encuentren adminiculadas dichas probanzas, solo pueden generar una presunción, de lo expresado por la citada ciudadana, que como se dijo resultan insuficientes para acreditar plenamente la causal de nulidad en estudio, y sobre todo que existió coacción sobre dicha elector, en días previos a la jornada electoral, por lo que deviene infundado el agravio.

 

Por lo que respecta a la Casilla 890 Contigua 2 de las documentales públicas consistentes en el Acta de Jornada Electoral y Acta de Escrutinio y Cómputo, a las cuales se les concede valor probatorio pleno en términos de los artículos 358, fracción I, inciso a) y 359 del Código de la Materia, se desprende que no existieron incidentes durante la instalación, recepción y escrutinio y cómputo de la votación, por lo que corresponde al  actor en términos del artículo 356 del Código en cita demostrar sus afirmaciones.

 

Para tal efecto ofreció la documental privada, consistente en el escrito de la ciudadana Lucía Xotenco, de fecha catorce de noviembre de dos mil cuatro, acompañado de la copia simple de la credencial para votar con fotografía de la citada ciudadana, el cual contiene un sello y acuse de recibo del día diecinueve de noviembre de dos mil cuatro, a las cuales se les concede el valor de una presunción, en términos del artículo 359 del Código de Instituciones y Procesos Electorales del Estado de Puebla, por lo que resultan insuficientes para acreditar la causal de nulidad invocada, atento a que los hechos narrados en el escrito están sujetos a comprobación y no se encuentran adminiculados a ninguna otra prueba que obre en el sumario, por lo que deviene infundado el agravio.

 

A mayor abundamiento, de la Lista Nominal de la Casilla en estudio, a la que se le concede valor probatorio pleno, en términos de los artículos 358, fracción I y 359 del Código de Instituciones y Procesos Electorales del Estado de Puebla, se desprende en los recuadros quinientos treinta y uno, quinientos treinta y dos, quinientos treinta y tres, quinientos treinta y cuatro, quinientos treinta y cinco, quinientos treinta y seis, quinientos treinta y siete, quinientos treinta y ocho, quinientos treinta y nueve y quinientos cuarenta, donde corresponde el apellido Xotenco, que la ciudadana Lucia Xotenco, no se encuentra incluida dentro de dicho Listado Nominal, razón por la que no podía emitir su sufragio en dicha Casilla, reafirmando lo infundado del actor.

 

Por lo que hace a la Casilla 893 Contigua 1, por lo que hace a los incisos a) y b) de sus agravios, de las documentales públicas consistentes en el Acta de Jornada Electoral y Acta de Escrutinio y Cómputo a las cuales en términos del los artículos 358, fracción I, inciso a) y 359 del Código de la materia se le concede valor probatorio pleno, se desprende que no existieron incidentes durante la recepción de la votación y durante el escrutinio y cómputo, por lo que en términos del artículo 356 del Código de la materia corresponde al recurrente acreditar sus afirmaciones;  el actor ofrece como prueba la presuncional, sin embargo, al no precisar la concatenación de los hechos por los cuales se pueda deducir lo aseverado por el actor, sin  que exista prueba alguna del sumario para deducir dicha presunción, es evidente lo infundado del agravio, tanto mas si de la única documental remitida por las Autoridades Administrativas Electorales, consistente en el Acta de Escrutinio y Cómputo, se desprende que no existió incidente en dicha etapa, a la que se le concede valor probatorio pleno en términos de los artículos 358, fracción I, inciso a) y 359 del Código de la materia.

 

Por lo que respecta a la Casilla 894 Básica las documentales públicas consistentes en el Acta de Jornada Electoral y Acta de Escrutinio y Cómputo, a las cuales se les concede valor probatorio pleno en términos de los artículos 358, fracción I, inciso a) y 359 del Código de la Materia, se desprende que no existieron incidentes durante la instalación, recepción y escrutinio y cómputo de la votación, por lo que corresponde al  actor en términos del artículo 356 del Código en cita demostrar sus afirmaciones; sin embargo, en virtud de que después de una búsqueda exhaustiva en el sumario, no se encontró prueba alguna por parte del actor que demostrara su agravio, es evidente que el mismo resulta infundado.

 

Por lo que respecta a la Casilla 895 Básica del Acta de Escrutinio y Cómputo, y Hoja de Incidentes, a las cuales se les concede valor probatorio pleno en términos de los artículos 358, fracción I, inciso a) y 359 del Código de la Materia, se desprende que existió un incidente durante esta etapa, consistente en que faltaron tres boletas de Diputados, dos de Gobernador y una de Ayuntamiento, por lo que corresponde al  actor en términos del artículo 356 del Código en cita demostrar sus afirmaciones; sin embargo, en virtud de que después de una búsqueda exhaustiva en el sumario, no se encontró prueba alguna por parte del actor que demostrara su agravio, es evidente que el mismo resulta infundado.

 

Por lo que respecta a la 896 Básica de las documentales públicas consistentes en el Acta de Jornada Electoral y Acta de Escrutinio y Cómputo, a las cuales se les concede valor probatorio pleno en términos de los artículos 358, fracción I, inciso a) y 359 del Código de la Materia, se desprende que no existieron incidentes durante la instalación, recepción y escrutinio y cómputo de la votación, por lo que corresponde al  actor en términos del artículo 356 del Código en cita demostrar sus afirmaciones.

 

Para tal efecto ofreció la documental privada, consistente en tres  escritos de la ciudadana María Franciaca Hernández Ángeles, y tres escritos del ciudadano Manuel Francisco Cruz, todos sin fecha, a los cuales se les concede el valor de una presunción, en términos del artículo 359 del Código de Instituciones y Procesos Electorales del Estado de Puebla, por lo que resultan insuficientes para acreditar la causal de nulidad invocada, atento a que los hechos narrados en el escrito están sujetos a comprobación y no se encuentran adminiculados a ninguna otra prueba que obre en el sumario, por lo que deviene infundado el agravio.

 

Por todo lo anterior, este Tribunal Electoral del Estado de Puebla, declara infundados los agravios hechos valer por el actor, respecto a las Casillas 883 Básica, 883 Contigua 1, 885 Básica, 889 Básica, 890 Contigua 1,  890 Contigua 2, 893 Contigua 1, 894 Básica, 895 Básica y 896 Básica, para acreditar la causal VI del artículo 377 del Código de Instituciones y Procesos Electorales del Estado de Puebla.

(...)

 

 

 

El cuatro de febrero del presente año, la resolución transcrita fue notificada al ahora actor.

 

V. El ocho de febrero de dos mil cinco, el Partido de la Revolución Democrática, por conducto su representante ante el Consejo General del Instituto Electoral del Estado de Puebla, promovió juicio de revisión constitucional electoral en contra de la resolución precisada en el resultando que antecede, aduciendo, a manera de agravios, lo siguiente:

 

VII.           AGRAVIOS:

 

Fuente del Agravio: Considerando Tercero y Puntos Resolutivos del acto impugnado.

 

(Se transcribe...)

 

Continuando con la cita del contenido del considerando tercero, se señala:

 

(Se transcribe...)

 

En efecto, el contenido del considerando impugnado le causa agravios a  mi representado, debido a que la autoridad responsable, en un afán manifiesto de desarticular las pruebas ofrecidas para sustentar los agravios expuestos a su examen, hace una relación de las mismas de manera aislada, sin concatenar una con la otra.

 

Por ejemplo, en cuanto a las pruebas relacionadas con los actos previos a la jornada electoral, desliga por completo la testimonial rendida por el C. JESÚS GREGORIO SÁNCHEZ, de la testimonial rendida por MARIA DE JESÚS ROMERO GRACIANO – cuando es evidente que todos y cada uno de los actos están relacionados con el candidato a Presidente Municipal por el Partido Revolucionario Institucional -, bajo el formulismo de que los hechos denunciados están “sujetos a comprobación”.

 

Esta limitación valorativa lleva a la autoridad responsable a excesos en detrimento de mi representado, ya que, incluso, intenta desacreditar el valor de la testimonial de la C. MARIA DE JESÚS GRACIANO (en cuanto a que el C. JOSE LUIS APARICIO MEJÍA, candidato a Presidente Municipal por el Partido Revolucionario Institucional, repartía despensas a cambio de condicionar el voto popular), atribuyéndole contradicciones en la prueba técnica identificada como “videocasete marca SONY, formato VHS, T120 SONY,... y disco compacto marca SONY, CD-R 700MB, con la leyenda “IFE DENUNCIAS, TESTIMONIOS SAN PABLITO”. La autoridad responsable oculta que la testigo no varía sustancialmente su dicho, sino que lo sostiene –en el sentido de que el C. JOSÉ LUIS APARICIO MEJÍA repartía despensas a cambio de condicionar el voto de los electores-, si bien la corrige y amplia, como se acredita con el contenido de dichas pruebas. Por lo tanto, es incorrecto el razonamiento final de la responsable, al momento de señalar: “si bien las pruebas se adminiculan no pueden alcanzar valor pleno por las inconsistencias en lo declarado en las probanzas...”.

 

En el mismo sentido, en cuanto al punto 3 del considerando en comento, en un ánimo evidente de descalificación de las pruebas aportadas al sumario por esta representación, la autoridad responsable pretende hallar contradicciones en la prueba testimonial a cargo del C. OTON RICANO ZOYOQUILA, quien denunció la pretensión del C. JESÚS ALEJANDRO BRASIL, para que votara por el C. JOSÉ LUIS APARICIO MEJÍA el catorce de noviembre del dos mil cuatro, ofreciéndole a cambio dos paquetes de láminas de cartón. La responsable, en su ánimo descalificador, pretende encontrar contradicción en el hecho de que el testigo OTON RICANO ZOYOQUILA, aclara que el hostigamiento para que votara a favor del candidato del Partido Revolucionario Institucional  (PRI), fue durante más de un día. Soslayando deliberadamente que el testimonio del C. OTON RICANO ZOYOQUILA se sostiene en contra del promotor del voto del PRI, y si bien se refiere a dos y a cuatro paquetes de laminas, aclara que dos de los paquetes de laminas de cartón se le ofrecieron a él y dos para un familiar, lo cual concuerda en los testimonios rendidos. No omito señalar que la testimonial del C. OTÓN RICANO ZOYOQUILA, está adminiculada con la prueba identificada con el rubro “Declaraciones Indígenas”. También es menester señalar que la autoridad responsable hace una consideración excesiva al momento de señalar que en la entrevista hecha al C. OTÓN RICANO ZOYOQUILA “no se observa y escucha que no refiere el día en que acontecieron los hechos...”, omitiendo que el contenido de la prueba técnica se encuentra explícitamente corroborada con la testimonial rendida –por escrito- por el denunciante.

 

En realidad, lo que subyace en el fallo que se impugna, es un ánimo evidente de parte de la autoridad responsable de combatir, que no analizar con un animo recto, las pruebas aportadas por esta representación para sustentar la ilegalidad e incertidumbre jurídica en la cual que se desarrolló el proceso electoral. Al respecto es aplicable el siguiente criterio jurídico:

 

NULIDAD DE ELECCIÓN. INTERPRETACIÓN DE LA LOCUCIÓN “PREPARACIÓN Y DESARROLLO DE LA ELECCIÓN” (LEGISLACIÓN DE SAN LUIS POTOSÍ). (Se transcribe...)

 

Asimismo, en cuanto a los puntos 4, 5, 6, y 7 considerando TERCERO, en un animus defendi del candidato del PRI, JOSÉ LUIS APARICIO MEJÍA, la autoridad responsable dice valorar los testimonios de GUADALUPE LADERA BRASIL, CANDELARIA ALVARADO SALVADOR, MARGARITA GONZÁLEZ Y CANDELARIA SALVADOR REYES, quienes en su testimonio coinciden en señalar que la C. MARICELA LECHUGA Y CALIXTO LECHUGA, les recogían las credenciales de elector para votar con fotografía, ofreciéndoles diversas cantidades de dinero y objetos, a cambio de que el domingo catorce de noviembre del dos mil cuatro votaran por el C. JOSÉ LUIS APARICIO MEJÍA. Sin embargo, respecto de todos y cada uno de estos testimonios, considerándolos por separado, aduce que los hechos denunciados están sujetos a comprobación. Obviando que, al contrario de lo aseverado por la responsable, tales testimonios coinciden casi idénticamente, en cuanto al modus operandi de los CC. MARICELA LECHUGA y CALIXTO LECHUGA: recorrer las comunidades para recoger credenciales para votar con fotografía, entregando diversas cantidades de dinero, a cambio de comprometer el voto de los ciudadanos a favor del C. JOSÉ LUIS APARICIO MEJÍA, trastocando con ello los principios rectores de los procesos electorales: legalidad, certidumbre y la libertad del voto.

 

Aun más, en cuanto al punto 7 del considerando tercero, con un criterio absolutamente parcial, la autoridad responsable exagera una aclaración de la C. CANDELARIA SALVADOR REYES, en el sentido de que, además de los “CIENTO CINCUENTA PESOS que le entregaron para votar por el candidato del Partido Revolucionario Institucional”, en la entrevista contenida en la documental técnica identificada como “Declaraciones indígenas”, agrega que se LE IBA A ENTREGAR MÁS DINERO CADA MES”, circunstancia que en opinión de la responsable se traduce en un “aumento de los hechos a estudio” Evidentemente, esta inconsistencia jurídica de parte de la responsable, considerar una aclaración como un “aumento” de los hechos, no es sino un afán de descalificar las probanzas debidamente aportadas al sumario, aunado al hecho de que introducir un requisito no previsto en la ley. QUE EXISTA IMAGEN EN LAS PRUEBAS TÉCNICAS que demuestren los hechos denunciados. Además de que esa exigencia es materialmente una elaboración de una norma jurídica, tal desmesura se traduce en una exigencia temeraria: SI NO HAY VIDEO, NO HAY VIOLACIÓN DE LOS PRINCIPIOS RECTORES EN EL PROCESO ELECTORAL.

 

En cuanto al numeral 7 del considerando TERCERO, donde se aborda el testimonio de MARIA TRINIDAD TEXOPTLALPAN, quien denuncia que la esposa del C. JOSÉ LUIS APARICIO MEJÍA, le entregó DOSCIENTOS PESOS, PARA COMPRAR VEINTE CUARTILLOS DE MAÍZ, a cambio de que votara por el candidato del PRI, también es desechada antijurídicamente, al desvincularla de las demás testimoniales ya referidas, como un patrón de conducta observado por la autoridad responsable. Esta conducta de la responsable es violatoria de los principios rectores de valoración de las pruebas, pues es de explorado derecho que las mismas deben de valorarse en su conjunto, para tener una apreciación fidedigna de los hechos sometidos a análisis.

 

Respecto del numeral 10 del considerando TERCERO, la autoridad responsable omite valorar debidamente el contenido del VIDEOCASETE Y DISCO COMPACTO (donde se denuncia expresamente a la C. MARICELA LECHUGA), bajo la falacia de que en el recurso de inconformidad “no se refiere la escena... por lo que las pruebas técnicas resultan inoperantes...”. Además de falaz, esta consideración en un agravio irreparable en contra de mi representado, dado que LOS TESTIMONIOS referidos en los numerales 4, 5, 6 y 7 del considerando TERCERO del fallo que se impugna ESTÁN DIRECTAMENTE RELACIONADOS CON ESTAS PRUEBAS TÉCNICAS. Razón por la cual se debe modificar el fallo impugnado para que, después de realizar una debida valuación de los hechos testimoniados y documentados, se declare que debido a las violaciones electorales señaladas es procedente se anule la votación precisada en mi recurso de inconformidad.

 

LE CUASA AGRAVIO A MI REPRESENTADO EL HECHO OSCENAMENTE ABOMINABLE de que, después de que la autoridad responsable haya incurrido en las falacias e inconsistencias jurídicas señaladas, para confirmar la falta de legalidad del considerando en comento y de los puntos resolutivos que en el mismo se sustentan, la autoridad responsable exprese que los puntos tratados en el considerando TERCERO del fallo impugnado, que los agravios expuestos de mi parte en el punto “VI” resultan infundados, para declarar “la nulidad de las casillas instaladas en las secciones 883, 885 y 887 del citado Municipio o de la elección”. Afirmación que se sustenta en el hecho de que las cuestiones valoradas incorrectamente en el considerando tercero del fallo que se combate, se corresponden con los HECHOS RELACIONADOS CON LA CALIDAD DE LA ELECCIÓN, no con la nulidad de las casillas que inexplicablemente cita la autoridad responsable, denotando el ánimo que subyace en su decisión.

 

De lo anterior se corrobora que, en el considerando TERCERO impugnado, la responsable se obstinó en valorar de manera parcial las pruebas sometidas a su conocimiento, causándole diversos agravios a mi representado.

 

FUENTE DE AGRAVIO: Considerando CUARTO y puntos RESOLUTIVOS DEL FALLO QUE SE IMPUGNA.

 

Ahora bien, en cuanto al CONSIDERANDO CUARTO de la resolución impugnada, donde se aborda el agravio relacionado con la presencia en la casilla de personas ajenas a los funcionarios de casilla designados oficialmente. Como el señor MANUEL ORTIZ CASTRO (AUXILIAR ELECTORAL DE ORGANIZACIÓN DEL CONSEJO DISTRITAL ELECTORAL UNINOMINAL 25), quien durante la jornada electoral estuvo presente en la casilla 887 Básica, asumiendo funciones que les correspondían única y exclusivamente a los funcionarios de casilla, al REVISAR PERSONALMENTE LAS BOLETAS ELECTORALES, DESPUÉS DE QUE HABÍAN SIDO COMPUTADOS LOS VOTOS, PARA ORDENAR QUE ALGUNAS BOLETAS QUE HABÍAN SIDO DECLARADAS COMO NULAS, FUERAN CONTABILIZADAS COMO VOTOS VÁLIDOS A FAVOR DEL PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL.

 

Este hecho fue debidamente documentado con el escrito presentado por el C. JOSEL VERA MEJÍA, representante del PRD ante dicha casilla, así como con la DENUNCIA DE HECHOS, presentada por el C. CARLOS DOMÍNGUEZ ORTIZ, por conductas relacionadas con esta casilla y presenciados por el señor DOMÍNGUEZ ORTIZ. Como lo expuse en mi escrito de inconformidad, la conducta del C. MANUEL ORTIZ CASTRO, al servicio del Instituto Electoral del Estado de Puebla, quien fue denunciado oportunamente y se ha acreditado en autos, es causal expresa de nulidad; puesto que nadie que no haya sido autorizado por la autoridad organizadora de los comicios, puede intervenir en el cómputo de la casilla, ni ordenar que se contabilicen votos nulos a favor del PRI, ni menos manipular la papelería electoral depositada en la urna, como lo hizo el denunciado MANUEL ORTIZ CASTRO.

 

Contrario a toda lógica jurídica, en lugar de hacer una debida valoración de la documental publica aportada por el C. JOSEL VERA MEJÍA y la documental privada signada por el C. CARLOS DOMÍNGUEZ ORTIZ, el tribunal responsable declaró infundados dichos agravios, señalando que en las actas electorales no se hizo constar dicha conducta. Lo anterior resulta una exigencia imposible de cumplir, dado que el C. MANUEL ORTIZ CASTRO ejerció una conducta arbitraria sobre los funcionarios de la casilla.

 

Señala el tribunal responsable que no hay constancia de que el funcionario denunciado haya estado presente en la casilla, sin embargo, es menester puntualizar que al respecto existe tanto el escrito de incidentes presentado por JOSEL VERA MEJÍA como el testimonio del C. CARLOS DOMÍNGUEZ ORTIZ, quien estuvo acompañando al C. MANUEL ORTIZ CASTRO durante todo el día, dado que fue contratado como chofer para el día de la jornada electoral por el C. MANUEL ORTIZ CASTRO. Además de que en autos existe la prueba de que efectivamente el C. MANUEL ORTIZ CASTRO estuvo nombrado por el Instituto Electoral del Estado en diversas casillas, incluida la casilla en mención. Luego entonces, contrario al mero ánimo del tribunal responsable, la votación recibida en la casilla en comento es nula absolutamente por haber sido manipulada por personas ajenas a las autorizadas.

 

A mayor abundamiento, debe decirse que el partido tercero interesado reconoce expresamente que la votación fue recibida por personas ajenas a las autorizadas por la autoridad electoral (ver escrito presentado por el PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL al respecto). Incluso en estricto derecho, de la información remitida por el Instituto Electoral al tribunal responsable, se constata que la “PRIMER ESCRUTADOR que integró la casilla conforme al acta electoral, no es el funcionario que debía integrar la casilla conforme al encarte”, dado que se trata de personas diferentes, como se constata del cuadro que obra a fojas 115 del fallo que se impugna. Al respecto es aplicable el siguiente criterio jurídico:

 

RECEPCIÓN DE LA VOTACIÓN POR PERSONAS U ORGANISMOS DISTINTOS A LOS LEGALMENTE FACULTADOS. LA INTEGRACIÓN DE LA MESA DIRECTIVA DE CASILLA CON UNA PERSONA NO DESIGNADA NI PERTENECIENTE A LA SECCIÓN ELECTORAL, ACTUALIZA LA CAUSAL DE NULIDAD DE VOTACIÓN (LEGISLACIÓN DE BAJA CALIFORNIA SUR). (Se transcribe...)

 

RECEPCIÓN DE LA VOTACIÓN POR PERSONAS U ORGANISMOS DISTINTOS A LOS FACULTADOS POR EL CÓDIGO FEDERAL DE INSTITUCIONES Y PROCEDIMIENTOS ELECTORALES. CASO EN EL QUE SE ACTUALIZA LA CAUSAL DE NULIDAD. (Se transcribe...)

 

Lo expresado en cuanto a esta casilla, el hecho de que el citado MANUEL ORTIZ CASTRO fungió como funcionario de la misma durante la jornada electoral, quien no se encuentra en la publicación oficial y definitiva de la integración e ubicación de casillas expedida por el Consejo Electoral respectivo del Instituto Electoral; ni como propietario, ni como suplente, ni aparece en el listado nominal correspondiente a la sección.

 

Lo anterior ocasiona la falta de certeza en la integración las mesas directivas señaladas, al estar imposibilitados de verificar sí las personas que recibieron los sufragios reunían los requisitos que deben cumplir estos funcionarios de acuerdo a lo dispuesto en el Código Electoral para el estado y que son los siguientes:

 

   Que sean residentes en la sección electoral respectiva;

   Que estén en pleno ejercicio de sus derechos políticos;

   Que estén inscritos en el Registro de Electores y cuenten con credencial para votar;

   Que no sean servidores públicos de confianza con mando superior, ni tengan cargo de dirección partidista;

   Que tengan un modo honesto de vivir; y

   Que hayan resultado insaculados y aprobado el curso de capacitación que impartan los órganos electorales del Instituto Electoral de Michoacán.

 

Se violentan por tanto los principios de certeza y legalidad que están obligados a tutelar todos los órganos electorales por mandato constitucional y legal, ya que no se respeta el procedimiento que debe seguirse para integrar las mesas directivas de casilla previsto en el Código de la materia, imponiéndose arbitrariamente como funcionarios de casillas, a diversas personas que no son las autorizadas legalmente y no se encontraban debidamente identificadas.

 

Al haber en estas casillas recibido la votación personas distintas a las legalmente designadas se atenta en contra del principio de legalidad violentando normas de carácter público y de observancia general según lo establece el código electoral de la Entidad, en donde se determina el procedimiento a seguir para designar y capacitar a los funcionarios de las mesas directivas de casilla y los requisitos que deben cumplir para poder ser designados.

 

No debe pasar desapercibido para esta representación, que la violación a tales ordenamientos tuvo como consecuencia lógica y necesaria que se vulnerara en perjuicio de mi representado la garantía de seguridad jurídica tutelada por el artículo 14 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

 

Respecto de la conducta desplegada por el C. MANUEL ORTIZ CASTRO, es aplicable el contenido del siguiente criterio jurídico:

 

NULIDAD DE ELECCIÓN. VIOLACIONES SUSTANCIALES QUE SON DETERMINANTES PARA EL RESULTADO DE LA ELECCIÓN (LEGISLACIÓN DE SAN LUIS POTOSÍ). (Se transcribe)

 

FUENTE DEL AGRAVIO: Considerando QUINTO y puntos RESOLUTIVOS DEL FALLO QUE SE IMPUGNA.

 

Del contenido del CONSIDERANDO QUINTO del fallo que se impugna, en el cual se abordan los agravios relacionados con la votación recibida en las casillas 883 Básica, 883 Contigua 1, 885 Básica, 889 Básica, 890 Contigua 1, 890 Contigua 2, 893 Contigua 1, 894 Básica, 895 Básica y 896 Básica, se desprenden diversos agravios. En cuanto a la casilla 883 Básica, arguye la autoridad responsable que las pruebas técnicas y documentales públicas aportadas para acreditar los hechos narrados en el recurso de inconformidad, no son suficientes para acreditar que existió coacción o presión sobre los electores.

 

Contrario a lo aseverado sin razón por la responsable, de las pruebas técnicas aportadas al sumario de origen por esta representación, se desprende que indubitablemente se identificó al candidato a Presidente Municipal por el PRI, JOSÉ LUIS APARICIO MEJÍA, interceptando votantes en las inmediaciones de la casilla, ya que ésta se observa a espaldas de dicho sujeto, quien se encuentra vestido con camisa de color rojo, orientando a diversas personas hacia la casilla en comento, cuando no es permitido que una persona que ha acudido a ejercer su voto en la casilla que le corresponde permanezca más tiempo del necesario para cumplir con el sufragio, como lo hizo el candidato señalado. Resultando "incomprensible" que la autoridad responsable diga que no se observa que los hechos sucedan a escasos metros de la casilla. Mas "incomprensible" resulta que la autoridad responsable diga que no se acredita que la persona que se identificó como el candidato del PRI corresponda a JOSÉ LUIS APARICIO MEJIA, ya que esto es una sin razón en vista de lo obvio y públicamente conocido, pues es harto evidente que la persona señalada es el candidato del Partido REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL, a pesar de que los integrantes del tribunal responsable se empeñen en soslayar lo obvio. Aunado a lo anterior, es necesario que este H. Tribunal analice con detenimiento la prueba técnica identificada como "JOSÉ LUIS APARICIO MEJIA PAHUATLÁN (14-NOV-2004)", pues con el contenido del mismo se prueba que el considerando que se combate es falaz contumaz al señalar que: no se acredita plenamente que UNA PERSONA DE PANTALÓN DE MEZCLILLA, CAMISA A CUADROS Y GORRA ROJA, se trate del ciudadano Nicolás Vera Mendoza. El funcionario identificado en la documental técnica apenas aludida es públicamente conocido, dado su nivel de funcionario público (Secretario Particular de Alberto Amador Leal, Secretario de Desarrollo Social del Gobierno del Estado de Puebla). Así las cosas, con este hecho se corrobora que el 14 de noviembre del 2004, diversas instancias del gobierno estatal montaron un operativo para coaccionar el voto a favor del candidato del PRI.

 

En cuanto a las consideraciones impugnadas con la casilla 883 Contigua 1, el titular del Instituto Electoral del Estado omitió enviar al tribunal electoral la hoja de incidentes que se presentó durante la jornada electoral, obstaculizando que se corroborara el agravio hecho valer en el recurso de inconformidad. A pesar de esta irregularidad, de la documental técnica identificada como "IFE DENUNCIAS, TESTIMONIOS SAN PABLITO" se constata fehacientemente que el candidato del PRI, JOSÉ LUIS APARICIO MEJÍA recurrió a la coacción sobre los votantes, mediante otras personas, entregando diversas cantidades de dinero y objetos de consumo Básico, a cambio de comprometer el voto a favor de dicho candidato. Razón por la cual es insostenible jurídicamente que el tribunal electoral aduja que no se acredita la coacción denunciada, pues en el video en comento existen diversos testimonios que se entrelazan unos con los otros.

 

Respecto de la casilla 885 Básica, en el fallo que se impugna, se aduce que la documental técnica identificada como "CASILLA 885, TRAFICO CREDENCIALES COMPRA DE VOTOS", es inconducente para acreditar el agravio esgrimido en el recurso de inconformidad. Esta aseveración es falaz, dado que en el ofrecimiento de esta prueba se satisficieron a plenitud los requisitos previstos en la legislación electoral vigente, señalándose específicamente a las personas que incurren en el trasiego de credenciales de elector, con el correspondiente billete de dinero debajo de la misma, identificándose claramente que el señor FELIPE SANTOS OLVERA SE ACERCA A LAS PERSONAS QUE SE ENCUENTRAN FORMADAS PARA EJERCER EL VOTO EN LA CASILLA EN COMENTO, entregándoles en esos momentos la credencial para votar con fotografía y un billete de dinero junto a la misma. Hecho que reconoce indirectamente el tribunal responsable, al momento que señala: "dicha credencial se la entrega al segundo (FÉLIX CASTANERA) de los mencionados, quien se la guarda en la bolsa de su pantalón, por las señas del primero de los referidos (FELIPE SANTOS OLVERA), se presume que le pide que le regrese la credencial, y después de un pequeño diálogo, le regresa la credencial en la mano...". Así entonces, aunque el tribunal responsable aduce que no se acredita "lo que enseguida asienta", es claro que omitió cumplir con su obligación de realizar una debida valoración de las pruebas, ya que de haberlo hecho se hubiera declarado que en efecto, el día de la jornada electoral, existieron conductas que vulneraron la libertad del voto y por ende el principio de legalidad y certidumbre del proceso electoral. Hecho que se encuentra adminiculado con diversos testimonios, que no hacen sino robustecer el fondo del asunto planteado: el 14 de noviembre de 2004, se verificó un proceso electoral fraudulento inequitativo, en detrimento de las instituciones que nos hemos dado los mexicanos para celebrar comicios ajustados a derecho.

 

Todas estas circunstancias nos permiten constatar que se ejerció presión sobre los electores en esta casilla, siendo determinantes para los resultados de la votación recibida, en virtud de que, como puede desprenderse de las constancias que obran en autos, las referidas irregularidades se desarrollaron durante gran parte de la jornada electoral, y de no haber existido esta presión sobre los electores el resultado final que se arrojó hubiera favorecido a la coalición electoral que represento. Ponen en duda también la certeza de la votación recibida en estas casillas y atentan contra el principio de legalidad que debe regir todos y cada uno de los actos que se celebren con motivo de los comicios, tal y como lo establecen los principios de certeza, legalidad, independencia, imparcialidad, objetividad, equidad y profesionalismo.

 

Se viola también el código electoral del estado que establece la obligación para las mesas directivas de las casillas señaladas de que, como autoridades durante la jornada electoral, aseguren el libre ejercicio del sufragio; impidan que se viole el secreto del voto, que se afecte la autenticidad del escrutinio y cómputo; y que se ejerza violencia sobre los electores, representantes de los partidos o los miembros de la mesa directiva de casilla.

 

Se incumple además con lo dispuesto en el multicitado código electoral del estado, pues los presidentes de las Mesas Directivas de Casilla omitieron cuidar que el funcionamiento de las casillas se ajustara a lo dispuesto por el mismo código, mantener el orden de la casilla y asegurar el desarrollo de la jornada electoral, solicitar y disponer del auxilio de la fuerza pública para asegurar el orden en la casilla y el ejercicio de los derechos de ciudadanos y representantes de partidos; suspender la votación en caso de alteración del orden, omitiendo también por tanto asentar los hechos de inmediato en el acta correspondiente y comunicarlos al consejo electoral respectivo.

 

Por otra parte se atentó en contra del marco normativo constitucional y legal en el estado, cuya tutela está directamente encaminada la prohibición a los actos que generen presión o coacción a los electores y a garantizar el voto libre y secreto. Así, se vulneró el derecho de comicios libres y auténticos, a través del sufragio universal, libre, secreto y directo, el respeto al sufragio universal, libre, secreto y directo y prohíbe las conductas que generen presión o coacción a los electores.

 

Los actos de presión a los electores en todos los casos fueron realizados por el Partido Revolucionario Institucional, a cuyos candidatos indebidamente se les entregó la constancia de mayoría y validez de la elección que ahora se impugna, no obstante que incurrieron en claras violaciones jurídicas.

 

La coacción realizada por el Partido Revolucionario Institucional en las casillas de referencia, también se actualizó en forma de presión singular, mediante proselitismo realizado por los simpatizantes del citado instituto político en la zona de las casillas, lo cual se tradujo en una forma de presión sobre los electores, puesto que el fin fue influir en su ánimo para obtener votos a favor de dicho partido político, lesionado con ello la libertad y el secreto del sufragio tutelado por los artículos constitucionales y legales a que se a hecho mención.

 

En ese sentido, se vulneraron en nuestro perjuicio los derechos que otorga a mi representado el código electoral local, de participar conforme a lo dispuesto en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la particular del Estado y el mismo Código, en la preparación, desarrollo y vigilancia del proceso electoral, así como la de gozar de las garantías que el sistema jurídico les otorga para realizar nuestras actividades.

 

FUENTE DEL AGRAVIO: Considerando QUINTO y puntos RESOLUTIVOS DEL FALLO QUE SE IMPUGNA.

 

Respecto de las consideraciones que se impugnan, en cuanto a la casilla 889 Básica, el tribunal responsale vuelve a recurrir al formulismo legal de que la prueba testimonial es insuficiente para acreditar que se ejerció coacción sobre los votantes, aduciendo que los hechos narrados están sujetos a comprobación, lo cual es parcialmente cierto, pero lo que no observa dicha autoridad es el hecho de que el testimonio se encuentra sostenido con el testimonio de FAUSTINO SAMPAYO CRUZ y SERGIO HERNÁNDEZ APARICIO, por lo cual, contrario al mero ánimo de la responsale, el testimonio no es una mera presunción, sino una prueba integrada plenamente. Misma que enlazada con las demás pruebas aportadas al sumario se surte que en efecto se presentaron irregularidades graves que incidieron determinantemente en el resultado de la elección impugnada.

 

Respecto de las consideraciones impugnadas, relacionadas con las casillas 890 contigua 1 y 890 contigua 2, el tribunal responsable recurre al consabido aforismo de los hechos  consignados en los testimonios aportados al sumario “están sujetos a comprobación”. Sin embargo, al contrario de lo aseverado por la responsable, los testimonios de MARIA MENDOZA LA MITAD Y LUCIA XOTENCO, se apoyan uno al otro, en cuanto a que la esposa de JOSÉ LUIS APARICIO MEJÍA les coaccionó su voto, con la argucia de que una vez que ésta se convirtiera en Presidenta del DIF municipal, le apoyaría con despensas y con incluirla en el PROGRAMA OPORTUNIDADES. En esencia, los testimonios se corresponden uno al otro. Además, la documental técnica identificada como “DECLARACIONES INDÍGENAS”, se adminicula con los testimonios en comento, razón por la cual es una prueba técnica debidamente constituida y el tribunal responsable debió considerar que se actualizaba la causal de nulidad correspondiente.

 

Al respecto son aplicables las siguientes Tesis de Jurisprudencia:

 

VIOLENCIA FÍSICA, COHECHO, SOBORNO O PRESIÓN SOBRE LOS FUNCIONARIOS DE LA MESA DIRECTIVA O DE LOS ELECTORES, COMO CAUSAL DE NULIDAD DE VOTACIÓN RECIBIDA EN CASILLA (LEGISLACIÓN DE JALISCO). (se transcribe). 

 

 

 

 

VIOLENCIA FÍSICA O PRESIÓN SOBRE LOS MIEMBROS DE LA MESA DIRECTIVA DE CASILLA O LOS ELECTORES COMO CAUSAL DE NULIDAD. CONCEPTO DE. (LEGISLACIÓN DE GUERRERO Y LAS QUE CONTENGAN DISPOSICIONES SIMILARES). (Se transcribe)

 

Respecto de las consideraciones que se impugnan, respecto de las casillas 886 Básica, 886 Extraordinaria, 887 Básica y 895 Básica, el tribunal responsable considera que las disparidades existentes entre los votos válidos y los votantes que aparecen que acudieron a ejercer el sufragio, no son determinantes para decretar la nulidad de la votación recibida. Sin embargo, la disparidad hecha valer en mi recurso de inconformidad, a la cual en obvio de repeticiones me remito, es causal expresa de nulidad, de acuerdo con el código electoral vigente en la Entidad.

 

SUPLENCIA DE LA QUEJA.

 

En atención a la naturaleza de los procesos electorales, solicito que se aplique en beneficio de mi representado la suplencia de la queja, consistente en todo aquello que se advierta de las constancias de autos y beneficie a mi representado. Resultando aplicable al respecto el siguiente razonamiento:

 

SUPLENCIA DE LA DEFICIENCIA EN LA EXPRESIÓN DE  AGRAVIOS. PROCEDENCIA DE LA. (Se transcribe)

 

Ahora bien, dado que en mi recurso de inconformidad hecho valer ante el tribunal responsable, expuse agravios que se verificaron antes y durante la jornada electoral del 14 de noviembre de 2004, en el caso sometido a estudio de este H. tribunal, se considera que se actualiza la figura jurídica denominada como CAUSAL GENÉRICA, por haberse presentado violaciones sustanciales en forma generalizada, lo que evidencia que el desarrollo de la jornada electoral no cumplió con los principios constitucionales de certeza, legalidad y objetividad que deben imperar en toda elección, de acuerdo con el contenido de las siguientes tesis:

 

CAUSAL GENÉRICA DE NULIDAD. SU ESTUDIO POR PARTE DE LAS SALAS DEL TRIBUNAL FEDERAL    ELECTORAL PROCEDE AUN DE  OFICIO (Se transcribe)

 

CAUSA GENÉRICA DE NULIDAD DE VOTACIÓN PREVISTA EN LA FRACCIÓN XIII DEL ARTICULO 298 DEL CÓDIGO ELECTORAL LOCAL. ELEMENTOS QUE COMPONEN LA. (Se transcribe)

 

 

VI. El nueve de febrero de dos mil cinco, en la Oficialía de Partes de esta Sala Superior, se recibió el oficio número TEEP/PRE-268/2005, de misma fecha, suscrito por el Magistrado Presidente del Tribunal Electoral del Estado de Puebla, por medio del cual remitió, entre otros documentos: A) El escrito de demanda del presente juicio de revisión constitucional electoral; B) El expediente del recurso de inconformidad número TEEP-I-112/2004; C) Diversas constancias relativas a la tramitación del medio de impugnación, y D) El informe circunstanciado de ley.

 

VII. En misma fecha, el Magistrado Presidente de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación acordó integrar el expediente SUP-JRC-49/2005 y turnarlo al Magistrado José de Jesús Orozco Henríquez, para los efectos establecidos en los artículos 19 y 92 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

VIII. El once de febrero de dos mil cinco, el Magistrado Electoral encargado de la sustanciación y elaboración del proyecto de sentencia del presente juicio de revisión constitucional electoral, entre otras cuestiones, acordó: A) Tener por recibido el expediente SUP-JRC-49/2005, radicándolo para su sustanciación; B) Reconocer la personería del representante del partido político promovente en términos de los dispuesto en el artículo 88, párrafo 1, inciso b) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia electoral, en razón de que se trata de la misma persona que interpuso el medio de impugnación local cuya resolución se combate; C) Admitir a trámite la demanda de mérito, en virtud de que cumple con los requisitos generales y especiales de procedencia previstos en los artículos 9°, párrafo 1, y 86, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en particular, el relativo a que las violaciones alegadas pudieran ser determinantes para el resultado final de la elección, ya que de resultar fundados los agravios que esgrime el partido político actor, podría dar lugar a revocar la resolución combatida y, eventualmente, a decretar la nulidad de la elección de integrantes del ayuntamiento de Pahuatlán, Puebla, en virtud de que alega supuestas irregularidades por las que considera, se actualiza la causa genérica de nulidad de la elección de mérito, y D) En virtud de que no existía trámite pendiente de realizar, declaró cerrada la instrucción, quedando los autos en estado de dictar sentencia, y

 

C O N S I D E R A N D O

 

PRIMERO. Esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación es competente para conocer y resolver el presente medio de impugnación en materia electoral, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 99, párrafo cuarto, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 186, fracción III, inciso b), y 189, fracción I, inciso e), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como 4 y 87 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en virtud de que se trata de un juicio de revisión constitucional electoral, promovido por un partido político, en contra de una resolución dictada por una autoridad electoral de una entidad federativa, competente para resolver las controversias que surjan con motivo de comicios locales.

 

SEGUNDO. En virtud de que la autoridad responsable no invoca causa de improcedencia alguna, ni esta Sala Superior, de oficio, advierta que se actualice alguna otra, se procede al estudio de fondo del presente medio de impugnación.

 

De la lectura integral del escrito de demanda de juicio de revisión constitucional electoral promovido por el Partido de la Revolución Democrática, el ahora actor sostiene  que la resolución impugnada le agravia, en virtud de lo siguiente:

 

A. En relación con lo considerado por la autoridad responsable en el considerando tercero de la resolución impugnada, en donde hizo el estudio de los agravios expresados por el actor en relación con una serie de actos que, a su decir, sucedieron antes de la jornada electoral y que traen como consecuencia que deba declararse la nulidad de las secciones 883, 885 y 887, así como de la elección de la que derivó la impugnación, el enjuiciante expresa los siguientes motivos de inconformidad:

 

a) Manifiesta el enjuiciante que el órgano resolutor realizó una valoración aislada e incompleta de las pruebas que aportó en el juicio primigenio, pues, desde su perspectiva, omitió concatenar las pruebas ofrecidas, ya que las mismas tenían como elemento común actos relacionados con el candidato a presidente municipal de Pahuatlán. También agrega que la respuesta a los referidos agravios es vaga, toda vez que la misma sólo consistió en la afirmación de que los hechos denunciados están “sujetos a comprobación”.

 

b) Por lo que hace al testimonio de la ciudadana María de Jesús Graciano, la prueba técnica identificada como videocasete marca SONY y el disco compacto de la misma marca, según el actor,  no existe contradicción entre dichos medios de convicción, pues las mismas coinciden sustancialmente en que el candidato a presidente municipal postulado por el Partido Revolucionario Institucional repartió despensas entre los electores condicionando su entrega a que sufragaran en su favor.

 

Asimismo aduce el actor que la autoridad responsable atribuye a la testimonial y a la mencionada ciudadana, contradicciones inexistentes, ocultando dicha autoridad, según estima el actor, que la testigo no varía  sustancialmente su dicho, sino que lo sostiene, en el sentido de que el C. José Luis Aparicio Mejía repartía despensas, si bien lo corrige y amplia.

 

Agrega el impugnante que la denuncia del ciudadano Otón Ricano  Zoyoquila, fue indebidamente valorada, pues la misma en ningún momento es contradictoria, pues su contenido sustancialmente consiste en acreditar que el ciudadano Jesús Alejandro Brasil pretendió otorgar láminas de cartón al referido ciudadano a cambio de que votara por los candidatos postulados por el Partido Revolucionario Institucional.

 

Igualmente, aduce el enjuiciante que la autoridad responsable pretende encontrar contradicciones en el hecho de que el testigo Otón Ricano Zoyoquila aclarara algunos aspectos relacionados con el hostigamiento del que, según se afirma en la demanda, fue objeto dicho ciudadano para que votara a favor de los candidatos del Partido Revolucionario Institucional.

 

c) Por otra parte, el actor afirma que los testimonios de Guadalupe Ladera Brasil, Candelaria Alvarado Salvador, Margarita González y Candelaria Salvador Reyes, fueron indebidamente desvirtuadas y no adminiculadas, pues la responsable las desvirtuó con el argumento consistente en que los hechos narrados en las mismas estaban sujetos a comprobación, cuando en realidad, desde su perspectiva, son coincidentes en afirmar que los ciudadanos Maricela Lechuga y Calixto Lechuga entregaron dinero a cambio de que los ciudadanos votaran por los candidatos postulados por el Partido Revolucionario Institucional.

 

Asimismo, arguye el enjuiciante que la responsable, con un criterio absolutamente parcial, exagera una aclaración de la C. Candelaria Salvador Reyes, en lo que se refiere a la gratificación que iba a recibir para votar por el candidato del Partido Revolucionario Institucional.

 

De la misma manera, el partido político enjuiciante aduce que el testimonio de María Trinidad Texoptlalpan, la que también fue desechada al desvincularla de las demás testimoniales ya referidas, como un patrón de conducta observado por la autoridad responsable.

 

d) Manifiesta el enjuiciante que el órgano resolutor responsable no valoró debidamente el videocasete y el disco compacto, ya que contienen elementos para acreditar que la ciudadana Maricela Lechuga ofreció dinero a cambio de que diversos ciudadanos emitieran su sufragio en favor de los candidatos postulados por el Partido Revolucionario Institucional. Adicionalmente, el enjuiciante aduce  que dichos medios de prueba no fueron adminiculados con las testimoniales ofrecidas en el juicio primigenio, además de que dichos medios de convicción fueron indebidamente desvirtuados bajo el argumento de que no había relación entre las pruebas aportadas y los hechos narrados.

 

Como punto adicional, el enjuiciante enfatiza que la responsable atendió indebidamente los agravios relacionados con la compra de votos, pues lo que en realidad pretendió acreditar fueron cuestiones relacionadas con la calidad de la elección y no la actualización de nulidad de la votación recibida en diversas casillas, como fue concluido  por la responsable.

 

B. En relación con el considerando cuarto de la resolución impugnada, donde se aborda el agravio relacionado con la presencia en la casilla 887 básica del ciudadano Manuel Ortiz Castro, auxiliar electoral de organización del Consejo Distrital Uninominal 25, el actor aduce que la autoridad responsable, en lugar de hacer una debida valoración de las pruebas documentales que aportó para demostrar que el referido ciudadano estuvo presente en la mencionada casilla, asumiendo funciones que le corresponden única y exclusivamente a los funcionarios de casilla, declaró infundados los agravios, señalando dicha autoridad que en las actas electorales no se hizo constar la referida conducta. Agrega el actor que lo anterior constituye una exigencia imposible de cumplir, dado que el C. Manuel Ortiz Castro ejerció una conducta arbitraria sobre los funcionarios de casilla. 

 

Asimismo, arguye el actor que la autoridad responsable  consideró que no hay constancia de que el funcionario denunciado haya estado presente en la casilla, siendo que, según el punto de vista del actor, existe el testimonio del C. Carlos Domínguez Ortiz. En autos, además está demostrado que el C. Manuel Ortiz Castro fue nombrado por el Instituto Electoral del Estado para actuar en diversas casillas.

 

C. Por otra parte, el actor aduce que el partido político tercero interesado reconoce expresamente que la votación en la casilla 887 básica fue recibida por persona ajena a las designadas por la autoridad electoral y agrega que el hecho de que Manuel Ortiz Castro fungiera como funcionario de la misma sin estar contemplado en la respectiva publicación oficial y definitiva de integración y ubicación de casillas, ni aparecer en el listado nominal correspondiente a la sección, contraviene los principios de certeza y legalidad.

 

D. El actor sostiene que la autoridad responsable valoró indebidamente los elementos de convicción aportados en el juicio natural, toda vez que, desde su perspectiva, contrariamente a lo que aduce la autoridad responsable, en el video aportado como prueba, se aprecia que el candidato del Partido Revolucionario Institucional, en las inmediaciones de la casilla 883 básica, estaba orientando a los ciudadanos que se presentaban a emitir su sufragio en la casilla, cuando en la normativa electoral local se encuentra prohibido que una persona que ha emitido su voto permanezca en la casilla más tiempo del necesario para realizar dicha conducta, de donde se desprende que diversas instancias del Gobierno de esa entidad federativa montaron un operativo para coaccionar el voto a favor de los candidatos postulados por el Partido Revolucionario Institucional.

 

Adicionalmente, el actor solicita a este órgano colegiado que revise con detenimiento la prueba técnica identificada como “JOSÉ LUIS APARICIO MEJÍA PAHUATLAN (14-NOV-2004)”, pues de la  misma se desprende la veracidad de lo afirmado en el párrafo precedente, tomando en cuenta que el candidato a presidente municipal del ayuntamiento referido es un personaje públicamente conocido.

 

E. En lo tocante a la casilla 883 contigua, el actor precisa que el titular del Instituto Electoral del Estado de Puebla omitió remitir a la autoridad jurisdiccional electoral local la hoja de incidentes, con lo que obstaculizó la impartición de justicia. Añade también que con la prueba técnica aportada (video) es suficiente para tener por acreditado el que el candidato del Partido Revolucionario Institucional a la presidencia municipal de Pahuatlán, por conducto de diversas personas ejerció presión sobre el electorado.

 

F. Respecto de la casilla 885 básica, el actor sostiene que el medio de convicción que aportó en el recurso de inconformidad identificado como “CASILLA 885, TRAFICO CREDENCIALES COMPRE VOTOS” es suficiente para acreditar que diversas personas, cercanas a la mencionada casilla se encargaron de distribuir credenciales acompañadas de dinero, con la intención (añade el actor) de que votaran por los candidatos postulados por el Partido Revolucionario Institucional.

 

Como complemento a dicho agravio, el actor sostiene que los funcionarios de las mesas directivas de casilla incumplieron con su obligación de velar por el debido funcionamiento de la casilla, pues en momento alguno hicieron uso de sus respectivas facultades que pueden ser hasta de solicitar el uso de la fuerza pública para tal fin, a efecto de mantener el orden durante la recepción de la votación o para evitar que se ejerciera presión sobre el electorado.

 

G. Sostiene el enjuiciante que la responsable desestimó indebidamente los agravios relativos a la solicitud de decretar la nulidad de la votación recibida en las casillas 890 contigua y 890 contigua 2, pues,  desde su perspectiva,  las testimoniales ofrecidas eran suficientes para acreditar su dicho; además,  sostiene que los referidos medios de convicción fueron desestimados indebidamente bajo el argumento de que son hechos sujetos a comprobación, razón por la cual, desde su perspectiva, omitió valorar dichas pruebas.

 

H. Por lo que hace a la valoración que la responsable realizó del supuesto error o dolo acontecido en las casillas 886 básica, 886 extraordinaria, 887 básica y 895 básica, el actor sostiene que se acreditaron los extremos para decretar su nulidad, sin importar que el supuesto error o dolo no sea determinante para el resultado de la votación recibida en dichas casillas, por ende, desde su perspectiva, debe de decretarse la nulidad de la votación recibida en dichas casillas.

 

I. Sostiene el enjuiciante que al haber expuesto, en el juicio primigenio, agravios relativos a hechos constitutivos de violaciones sustanciales ocurridas antes y durante la jornada electoral, lo procedente es decretar la nulidad de la elección por acreditarse el supuesto de causa genérica de nulidad en la elección de mérito.

 

1. Esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación considera que resulta inoperante el agravio resumido en el apartado A, por las razones que se expresan a continuación.

 

Para dar contestación a los agravios bajo estudio, es importante destacar que la naturaleza extraordinaria del juicio de revisión constitucional electoral implica el cumplimiento irrestricto de ciertos principios y reglas establecidos, principalmente, en los artículos 41, fracción IV, y 99, párrafo cuarto, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como 199, fracción I, inciso e), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, y 3, párrafo 2, inciso d), y 86 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

Entre dichos principios destaca el hecho de que, en atención a lo previsto en el artículo 23, párrafo 2, de la citada Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en el juicio de revisión constitucional electoral no procede la suplencia de la queja deficiente, en tanto que se está ante un medio de impugnación de estricto derecho que hace imposible a este órgano jurisdiccional electoral suplir las deficiencias u omisiones en el planteamiento de los agravios cuando los mismos no pueden ser deducidos claramente de los hechos expuestos, permitiéndose únicamente al tribunal del conocimiento resolver con sujeción a los agravios expuestos por el enjuiciante, siguiendo las reglas establecidas en el libro cuarto, título único, de la ley mencionada.

 

Si bien es cierto que para la expresión de agravios se ha admitido que ésta puede tenerse por formulada independientemente de su ubicación en cierto capítulo o sección de la demanda, así como de su presentación, formulación o construcción lógica, ya sea como silogismo o utilizando cualquier fórmula deductiva o inductiva, puesto que el juicio de revisión constitucional electoral no es un procedimiento formulario o solemne, también lo es que, como requisito indispensable, éstos deben expresar con claridad la causa de pedir, precisando la lesión o agravio que ocasiona el acto o resolución impugnado y los motivos que originaron ese agravio, para que con tal argumento expuesto por el enjuiciante, dirigido a demostrar la ilegalidad o inconstitucionalidad en el proceder de la autoridad responsable, este órgano jurisdiccional se ocupe de su estudio con base en los preceptos jurídicos aplicables.

 

De lo anterior se advierte que, aun cuando dicha expresión de agravios no debe cumplir una forma sacramental inamovible, los agravios que se hagan valer en el juicio de revisión constitucional electoral sí deben ser, necesariamente, argumentos jurídicos adecuados, encaminados a destruir la validez de las consideraciones o razones que la responsable tomó en cuenta al resolver. Así, el actor en el juicio de revisión constitucional electoral debe verter argumentos para hacer patente que los utilizados por la autoridad responsable, conforme con los preceptos normativos aplicables, son insostenibles, debido a que sus inferencias no son acordes con las reglas de la lógica, la experiencia o la sana crítica; los hechos no fueron debidamente probados; las pruebas fueron indebidamente valoradas, o cualquier otra circunstancia que hiciera ver que se contravino la Constitución o la ley por indebida o defectuosa aplicación o interpretación, o bien, porque simplemente se dejó de aplicar una disposición jurídica.

 

Al expresar cada agravio el actor debe precisar qué aspecto de la parte de la resolución impugnada lo ocasiona; citar, en su caso, el precepto o los preceptos de derecho que considera violados, y explicar, fundamentalmente, mediante el desarrollo de razonamientos dirigidos a desvirtuar los motivos de la responsable, la causa por la cual fueron infringidos, exponiendo de esta manera la argumentación que considere conveniente para demostrar la inconstitucionalidad o ilegalidad del acto reclamado; en este sentido, los agravios que dejan de atender tales requisitos resultan inoperantes, puesto que no atacan en sus puntos esenciales al acto o resolución impugnado, al que dejan, sustancialmente, intacto.

 

En este orden de ideas, por lo que atañe al caso en estudio, el enjuiciante se concreta a señalar en forma vaga e imprecisa que la responsable valoró en forma parcial las pruebas aportadas ante dicha instancia local, pues según su dicho, sólo las desvirtuó con la afirmación de que los hechos narrados estaban sujetos a comprobación, además de que, desde su perspectiva, omitió adminicular las testimoniales para llegar a la convicción de que lo narrado en dichos medios de prueba era cierto, razón por la cual, desde su punto de vista, violó el principio de exhaustividad.

 

Al respecto, esta Sala Superior considera que resultan meras apreciaciones genéricas y subjetivas que no están enderezadas a cuestionar la constitucionalidad o legalidad de los motivos, razones y fundamentos que sustentan el análisis que hizo la responsable, sobre la supuesta actualización de la nulidad de la votación recibida en las indicadas casillas.

 

En efecto, la lectura de la resolución impugnada permite advertir que, para desestimar los agravios esgrimidos en el recurso de inconformidad, relativos a la supuesta actualización de diversas irregularidades acontecidas antes y durante la etapa de la jornada electoral en la elección de mérito, la responsable, esencialmente, consideró lo siguiente.

 

La autoridad responsable, en primer lugar enumeró la totalidad de las pruebas aportadas por la responsable, describiendo el contenido de cada una de ellas.

 

Posteriormente relacionó los hechos narrados en el escrito de demanda con las pruebas aportadas, arrojando, en lo que es motivo de inconformidad ante esta Sala Superior, las conclusiones siguientes.

 

Por lo que hace al “testimonio” de la ciudadana María de Jesús Romero Graciano [inciso b del apartado A], consistente en la denuncia que presentó ante el  agente del Ministerio Público adscrito a Pahuatlán, Puebla, relacionados con la entrega de despensas, la responsable manifestó que existen serias contradicciones en lo manifestado por la denunciante, en virtud de que en primer lugar, aduce que la entrega se realizó en un lugar determinado y posteriormente agrega que se hizo en otros lugares, después, advierte la responsable, que de las declaraciones no se desprende elemento de prueba alguno con el cual se pudiera acreditar que a los ciudadanos denunciantes les consten los hechos relatados, además de que, del video y del disco compacto sólo se puede advertir que se realizó dicha entrevista a una persona, pero no que los hechos narrados sean verídicos.

 

Posteriormente, la responsable enfatizó que, de la revisión de la totalidad de las pruebas, no se advierte que los sucesos acontecieron y mucho menos, se pueden desprender las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que acontecieron las supuestas irregularidades.

 

Por lo que hace a la entrega de láminas de cartón al ciudadano Otón Ricano Zoyoquila, a cambio de comprometerse a emitir su sufragio a favor de los candidatos postulados por el Partido Revolucionario Institucional, la responsable, después de adminicular la denuncia presentada con el audio y el video de los medios de prueba precisados, consideró que existían serias contradicciones sobre los hechos narrados, las cuales, sustancialmente consistieron en que en la denuncia presentada ante el agente del Ministerio Público adscrito a Pahuatlán, refiere que se le entregaron cuatro paquetes de lámina de cartón, mientras que en la entrevista a una supuesta reportera menciona de uno a dos rollos de cartón; asimismo, refiere en la denuncia que estos hechos acontecieron el día doce de noviembre de dos mil cuatro y de la entrevista se observa y escucha que no refiere el día en que acontecieron los hechos, sin embargo, menciona que fueron varios día y no sólo uno; asimismo, en la denuncia se menciona que estaba acompaño del señor Gonzalo Zoyoquilla Arroyo y de las pruebas técnicas se desprende que el tercer día estuvo acompañado de su hermano, sin que se tenga certeza de que se trate de su hermano. Adicionalmente sostiene la responsable en la resolución impugnada que de dichas pruebas no era posible desprender las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que acontecieron los hechos descritos.

 

Al respecto, el partido político actor no alega nada en relación con la consideración de la autoridad responsable, en el sentido de que de las mencionadas pruebas no era posible desprender las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que acontecieron los hechos descritos, sino que se constriñe a afirmar que la denuncia del ciudadano Otón Ricano Zoyoquilla, fue indebidamente valorada y que, con la misma, se acredita que se pretendió otorgarle láminas de cartón a cambio de que votara por los candidatos del Partido Revolucionario Institucional.

 

Por lo que hace a los agravios en los que el actor, con la “testimonial” de diversos ciudadanos, intentó demostrar la supuesta compra de votos, la responsable analizó los escritos de denuncia presentados ante el agente del ministerio público adscrito a Pahuatlán, Puebla, por los ciudadanos Guadalupe Lareda Brasil, Candelaria Alvarado Salvador, Margarita González, Candelaria Salvador Reyes María Trinidad Texoptlalpan y Benita Flores Santos, la autoridad responsable consideró, en lo sustancial, que tales documentos no podían alcanzar pleno valor probatorio en razón de que, por tratarse de denuncias, los hechos narrados se encuentran sujetos a comprobación. Por otra parte, en el caso de las denuncias de Candelaria Salvador Reyes, y de Benita Flores Santos, la autoridad responsable adminiculó las denuncias con la prueba técnica consistente en un videocasete en donde se contiene una escena en la que las mencionadas ciudadanas manifiestan a una supuesta reportera que les pidieron su credencial para votar a cambio de una determinada cantidad de dinero y que esa credencial fue utilizada para votar a favor del candidato del Partido Revolucionario Institucional. Al respecto, dicha autoridad otorgó valor indiciario a dichos medios probatorios, sin que, en consideración de la responsable, de dichos medios de convicción se desprendan las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que acontecieron los hechos.

 

Sobre este particular, cabe precisar que la consideración de la autoridad responsable en el sentido de que las referidas denuncias penales sólo generaban una presunción de los hechos que en las mismas se narran, por encontrarse sujetos a comprobación, el partido político actor se constriñe a alegar que esa consideración de la autoridad es vaga, pero no expresa argumento alguno por el cual considera que ese razonamiento adolece de ese defecto, ni mucho menos aduce, por ejemplo, que desde su punto de vista,  contrariamente a lo estimado por la autoridad responsable, los hechos narrados en las denuncias no se encuentran sujetos a comprobación o que, no obstante estar sujetos a esa condición, no merecían el mero valor indiciario que les otorgó la autoridad responsable.

 

Como se advierte, contrariamente a lo que sostiene el actor, las pruebas aportadas fueron adminiculadas entre sí, valoradas en su conjunto y estudiadas conforme con el contenido y relación que guardaban entre si, tal y como se advierte de la lectura de la resolución que ha quedado transcrita en la parte de resultandos de la presente ejecutoria. En este mismo sentido, es impreciso lo que sostiene el actor en el cuanto a que en el presente asunto se acreditó un patrón de conducta, porque al no haberse acreditado las conductas individualmente consideradas, en consecuencia, tampoco se acreditó la realización de irregularidades generalizadas que fuera dable identificar como un “patrón de conducta”

 

En cuanto a las denuncias presentadas por los ciudadanos María de Jesús Romero Graciano, Otón Ricano Zoyoquila, Candelaria Salvador Reyes y Benita Flores Santos, y las llamadas pruebas técnicas consistentes en cierto videocasete o un disco compacto, en las que aparece esos mismos ciudadanos haciendo declaraciones para una persona que, según se dice por el actor, es reportera de cierta estación radiofónica, esta Sala Superior advierte que inatendible el razonamiento del promovente en el sentido de que al coincidir las manifestaciones vertidas en las denuncias con las realizadas en las entrevistas, porque, a fin de cuentas, ambas son realizadas por una misma persona, con lo cual se subraya su carácter de meros indicios y su insuficiencia para hacer prueba plena en el sentido que pretende el actor.

 

 

A mayor abundamiento, cabe tener en consideración que en cuanto a los alcances de pruebas documentales, esta Sala Superior en forma reiterada ha sostenido que conforme con su naturaleza, tales pruebas se consideran como las constancias reveladoras de hechos determinados, porque son la representación de uno o varios actos jurídicos, cuyo contenido es susceptible de preservar, precisamente, mediante su elaboración. En ellas se consignan los sucesos inherentes, con el propósito de evitar que con el tiempo se borren de la memoria de quienes hayan intervenido, las circunstancias y pormenores confluentes en ese momento y así dar seguridad y certeza a los actos representados. El documento no entraña el acto mismo, sino que constituye el instrumento en el cual se asientan los hechos integradores de aquél; es decir, es un objeto creado y utilizado como medio demostrativo de uno o diversos actos jurídicos que lo generan. Por tanto, al efectuar la valoración de este tipo de elementos de prueba, no debe considerarse evidenciado algo que exceda de lo expresamente consignado, de modo que, por ejemplo, cuando un ciudadano comparece ante una autoridad a poner en su conocimiento diversos hechos, el documento en el que se haga constar esa comparecencia únicamente demuestra que dicho ciudadano acudió ante dicha autoridad, pero no prueba la verdad de los hechos denunciados, sino que, para ello, previamente deben ser demostrados.

 

En este orden de ideas, si un ciudadano denuncia ante el Ministerio Público la comisión de hechos que pudieran ser constitutivos de delitos electorales, con el documento en el que se contenga la denuncia se demuestra únicamente que el referido ciudadano compareció a denunciar ciertos hechos, pero estos únicamente podrán ser tenidos como ciertos una vez que haya sentencia con la calidad de cosa juzgada que así lo declare, lo que implica, como resulta obvio, la realización de un procedimiento en el que se ofrecieron y se desahogaron las pruebas que acrediten la verdad de esos hechos.

 

El criterio antes enunciado se encuentra recogido en la tesis de jurisprudencia de esta Sala Superior, visible en las páginas 186 y 187 del tomo de jurisprudencia de la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2002, bajo el rubro PRUEBAS DOCUMENTALES. SUS ALCANCES.

 

En este sentido, las denuncias penales, incluidas las que se presenten ante jueces y otro tipo de autoridades, contienen meras manifestaciones unilaterales de quienes formulan tales denuncias, a las que corresponde un mero valor indiciario, sin que, en modo alguno, tales documentos puedan ser considerados como el continente del desahogo de una prueba testimonial, como lo pretende el actor.

 

En relación con la prueba testimonial, esta Sala Superior ha sustentado la tesis de jurisprudencia visible en las páginas 185 y 186 de la compilación oficial antes citada, con el rubro y texto que se transcribe a continuación.

 

PRUEBA TESTIMONIAL. EN MATERIA ELECTORAL SÓLO PUEDE APORTAR INDICIOS.—La naturaleza del contencioso electoral, por lo breve de los plazos con los que se cuenta, no prevé, por regla general, términos probatorios como los que son necesarios para que sea el juzgador el que reciba una testimonial, o en todo caso, los previstos son muy breves; por consecuencia, la legislación electoral no reconoce a la testimonial como medio de convicción, en la forma que usualmente está prevista en otros sistemas impugnativos, con intervención directa del Juez en su desahogo, y de todas las partes del proceso. Sin embargo, al considerarse que la información de que dispongan ciertas personas sobre hechos que les consten de manera directa, puede contribuir al esclarecimiento de los hechos controvertidos, en la convicción de los juzgadores, se ha establecido que dichos testimonios deben hacerse constar en acta levantada por fedatario público y aportarse como prueba, imponiéndose esta modalidad, para hacer posible su aportación, acorde con las necesidades y posibilidades del contencioso electoral. Por tanto, como en la diligencia en que el notario elabora el acta no se involucra directamente al juzgador, ni asiste el contrario al oferente de la prueba, tal falta de inmediación merma de por sí el valor que pudiera tener esta probanza, si su desahogo se llevara a cabo en otras condiciones, al favorecer la posibilidad de que el oferente la prepare ad hoc, es decir, de acuerdo a su necesidad, sin que el juzgador o la contraparte puedan poner esto en evidencia, ante la falta de oportunidad para interrogar y repreguntar a los testigos, y como en la valoración de ésta no se prevé un sistema de prueba tasado, por la forma de su desahogo, la apreciación debe hacerse con vista a las reglas de la lógica y a las máximas de la experiencia, en consideración a las circunstancias particulares que se presenten en cada caso, y en relación con los demás elementos del expediente, como una posible fuente de indicios.

 

Conforme con la tesis antes transcrita, en la legislación electoral no se contempla la prueba testimonial en la forma que usualmente se prevé en otros sistemas impugnativos, con intervención directa del juez en su desahogo y de todas las partes en el proceso, sino que suele establecerse que los testimonios se hagan constar en acta levantada por fedatario público. Pero como en la diligencia en la que el notario elabora el acta no se involucra directamente el juzgador, ni asiste la contraparte del oferente de la prueba, tal circunstancia disminuye su fuerza convictiva.

 

Con base en lo anterior, cabe concluir que la autoridad responsable obró con apego a derecho cuando consideró que los hechos narrados en las mencionadas pruebas documentales estaban sujetas a comprobación, mientras que el actor se equivoca cuando pretende que a las declaraciones contenidas en las denuncias se les otorga el carácter de una prueba testimonial, como en forma insistente las denomina en su escrito de demanda de juicio de revisión constitucional electoral.

 

Por otra parte, en lo que concierne a las pruebas documentales, debe distinguirse entre las hojas de incidentes levantadas por los funcionarios de las mesas directivas de casilla y los escritos de protesta y de incidentes que presentan los representantes de los partidos políticos ante las mesas directivas de casilla o, en su caso, ante los consejos municipales y distritales.

 

Las hojas de incidentes tienen el carácter de pruebas documentales públicas y les corresponde pleno valor probatorio, en tanto que los escritos de protesta y de incidentes son documentales privadas a las que, en principio, corresponde un mero valor indiciario, sobre todo por el hecho de que contienen apreciaciones producidas por parte interesada.

 

Pero la presunción que pudiera derivar de los escritos de protesta o de incidentes presentados por un partido político, se desvanece cuando en las pruebas documentales públicas consistentes en las respectivas actas de casilla y de las hojas de incidentes, no se desprende cuestión alguna que tenga relación con lo consignado en aquellos escritos, máxime si no se precisan circunstancias de tiempo, modo y lugar, como se sostiene en la tesis de jurisprudencia visible en la página 87 de la compilación que se viene citando, bajo el rubro ESCRITOS DE PROTESTA Y DE INCIDENTES. CUÁNDO CARECEN DE VALOR PROBATORIO.

 

En consecuencia, si la presunción que pudiera derivar de los escritos de protesta o de incidentes presentados por un partido político durante el desarrollo de la jornada electoral, se desvanece cuando de las respectivas actas de casilla y de las hojas de incidentes no se desprende cuestión alguna que tenga relación con lo consignado en aquéllos escritos, con mayor razón se desvanecerá el indicio que pudiera configurarse con los escritos que contengan denuncias de hechos, presentados en fecha distinta a la de la jornada electoral, así como ante una instancia diversa a la mesa directiva de casilla, puesto que, en este segundo caso, no se estaría observando el principio de inmediatez, haciéndose notar que, en la especie, el actor en modo alguno apoya sus pretensiones en las pruebas documentales públicas consistentes en las respectivas actas de casillas y en las hojas de incidentes.

 

Al respecto, también cabe tener en cuenta que, conforme con el criterio reiterado de esta Sala Superior, las videocintas resultan insuficientes para acreditar los extremos de las causales de nulidad  de la votación recibida en casilla ante la relativa facilidad con que se pueden confeccionar y la dificultad para demostrar de modo absoluto e indudable las falsificaciones o alteraciones, por lo que para que hagan prueba plena, requieren ser perfeccionados o robustecidos con otros elementos de convicción, sin que, en la especie se pueda hacer tal adminiculación, toda vez que el valor indiciario que pudiera corresponder a las denuncias penales, se encuentra desvanecido por las razones apuntadas con anterioridad.    

 

2. En cuanto al motivo de inconformidad extractado en el apartado B del resumen de agravios, el mismo se estima inoperante, por las siguientes razones.

 

En el considerando cuarto de la resolución impugnada, la autoridad responsable señaló que respecto de la casilla 887 básica, el partido político actor alegó en su escrito de inconformidad que la recepción de la votación recibida en la mencionada casilla fue recibida por personas u órganos distintos a los facultados por el Código de Instituciones y Procesos Electorales del Estado de Puebla, tipificándose, en concepto del actor, la causa de nulidad prevista en el artículo 377, fracción II, del citado Código.

 

A continuación, después de exponer el marco normativo aplicable, la autoridad responsable elaboró un cuadro en el que, en una columna, se mencionan los funcionarios que debían integrar la mesa directiva de la casilla 887 básica conforme con el encarte y, en otra columna, se mencionan los ciudadanos que integraron la casilla conforme con el acta de la jornada electoral.

 

Con base en el cuadro antes mencionado, la autoridad responsable consideró que, al cotejar los nombres de los funcionarios de la mesa directiva que aparecen en el encarte y los que quedaron asentados en la respectiva acta de la jornada electoral, se desprende que la integración de la mesa directiva de la casilla bajo análisis, se realizó con los ciudadanos que aprobó el órgano electoral competente, razón por la cual, concluye la referida autoridad, se llega a la convicción de que no ocurrió una indebida integración de la casilla, por lo que no se actualiza la causa de nulidad prevista en el artículo 377, fracción II del Código de Instituciones y Procesos Electorales del Estado de Puebla.

 

Por otra parte, en lo que respecta al ciudadano Manuel Ortiz Castro, auxiliar electoral de organización del Consejo Distrital Electoral del Distrito Electoral Uninominal 25, con cabecera en Huauchinango, Puebla, la autoridad responsable consideró como infundados los agravios relativos, en virtud de que de las actas electorales de la casilla que obran en autos no se acredita que el mencionado auxiliar electoral haya revisado las urnas, en particular las boletas declaradas válidas y nulas por los funcionarios de la casilla, y que haya ordenado que no se recibieran los escritos de incidentes del representante del Partido de la Revolución Democrática, o que incluso haya estado presente en la casilla en estudio.

 

Agrega la mencionada autoridad que, para demostrar sus afirmaciones, el ahora actor presentó un escrito de incidentes de catorce de noviembre de dos mil cuatro, así como un escrito firmado por el ciudadano Carlos Domínguez Ortiz, de quince de noviembre del mismo año.

 

Al respecto, dicha autoridad estimó que tales documentos son insuficientes para acreditar el agravio, pues tienen un valor de una leve presunción en términos del artículo 359 del Código antes citado, independientemente de que ambos escritos se mencionan hechos que se encuentran sujetos a comprobación; además que en el escrito de incidentes, en ningún momento se menciona que el mencionado auxiliar electoral haya tenido acceso a las urnas para revisar las boletas electorales, como lo refiere el actor.

 

Como se anticipó, el motivo de inconformidad es inatendible, por un lado, porque el actor se abstiene de controvertir las consideraciones torales en las que la autoridad responsable sustentó su determinación de estimar como infundados los agravios esgrimidos en relación con el ciudadano Manuel Ortiz Castro. Así, en modo alguno controvirtió lo considerado por la autoridad responsable en el sentido de que ni de las actas electorales de la casilla ni del escrito de incidentes se advierte que el referido auxiliar electoral haya tenido acceso a las urnas para revisar las boletas electorales y que haya ordenado que no se recibieran los escritos de incidentes del Partido de la Revolución Democrática.

 

Por otra parte, el actor afirma que la autoridad responsable declaró infundados los agravios relativos, sin hacer una debida valoración de las pruebas documentales que aportó. Sin embargo, tal manifestación constituye una mera afirmación dogmática y genérica, en virtud de que el actor se abstiene de expresar ante esta potestad jurisdiccional de qué manera, según su punto de vista, debieron ser valorados tales documentos.

 

En consecuencia, se reitera, se desestima el motivo de inconformidad bajo análisis.

 

3. El motivo de inconformidad resumido en el apartado C, también se estima inoperante.

 

En efecto, independientemente de lo afirmado o negado por el partido político interesado en el juicio natural, la litis ante esta Sala Superior se constituye entre lo considerado y resuelto por la autoridad responsable y lo argüido en contrario por el partido político impugnante.

 

En este sentido, el agravio resulta inoperante, en virtud de que, en lugar de controvertir las consideraciones expresadas por la autoridad responsable para sustentar su determinación de que la integración de la mesa directiva de la casilla 887 básica se realizó con los ciudadanos que aprobó el órgano electoral competente, el actor alega que, supuestamente, el partido político interesado en el juicio natural reconoció que la mencionada casilla estuvo indebidamente integrada.

 

Por otra parte, el actor alega ante esta Sala Superior un hecho novedoso, consistente en que Manuel Ortiz Castro fungió como funcionario de la mesa directiva de la mencionada casilla, siendo que en la demanda del recurso de inconformidad el partido político ahora actor adujo que el mencionado ciudadano, en su carácter de auxiliar electoral, revisó las urnas y ordenó que no se recibieran escritos de incidentes del representante del Partido de la Revolución Democrática.

 

En consecuencia, es inatendible el agravio bajo análisis.

 

4. El agravio sintetizado en el apartado D del resumen precedente es inoperante por las razones, motivos y fundamentos que a continuación se presentan.

 

El actor sostiene en dicho agravio que la autoridad responsable determinó que del medio de convicción aportado no se desprende que el ciudadano que aparece en dicho video, con una determinada vestimenta, es el candidato del Partido Revolucionario Institucional a ocupar el cargo de presidente municipal en Pahuatlán, Puebla.

 

La afirmación hecha por el actor es errónea, toda vez que la autoridad responsable en momento alguno negó que la persona que aparece en el video aportado al recurso natural fuera el referido candidato, por el contrario, de la lectura de la sentencia combatida, en particular, de las fojas 121 y 122, se aprecia que dicho órgano resolutor identificó a ese ciudadano con el descrito por el enjuiciante.

 

Lo inoperante del agravio deriva de que el ahora actor no combate la consideración toral de la responsable, consistente en que, del video aportado por el referido actor, no se desprende que el candidato a presidente municipal de Pahuatlán, Puebla, postulado por el Partido Revolucionario Institucional intercepte a electores y los canalice a la casilla para emitir su sufragio.

 

En efecto, del análisis de la prueba técnica antes referida, la autoridad responsable concluyó que las circunstancias de modo tiempo y lugar narradas por el actor no se desprendían, pues de dicho video no podía desprenderse el día en el que se filmó ni el lugar en el que se efectuó, no obstante lo anterior, la responsable determinó otorgarles valor indiciario a las referidas pruebas, mismo valor que no es controvertido en manera alguna por el ahora actor.

 

Ahora bien, de la lectura de los agravios vertidos por el enjuiciante no se desprende que el enjuiciante vierta argumentos tendentes a controvertir los expuestos por el órgano resolutor responsable, como sería sí manifestará que contrariamente a lo concluido en la sentencia combatida, del video sí se desprenden circunstancias de tiempo, modo y lugar para acreditar los hechos narrados en el escrito de demanda de recurso de inconformidad, o bien, que el candidato a presidente municipal de Pahuatlán, Puebla, ejerció presión de alguna manera sobre los electores en las inmediaciones de la casilla 883 básica.

 

En adición a lo anterior, tampoco ha lugar a acoger la pretensión del actor cuando solicita a este órgano jurisdiccional valorar nuevamente la prueba técnica aportada ante la instancia de inconformidad identificada como “JOSÉ LUIS APARICIO MEJÍA PAHUATLÁN (14-NOV-2004)”, pues para que ello fuese posible era necesario en primer lugar que el actor precisara las incorrecciones en las que incurrió la responsable o los elementos indebidamente valorados o, incluso, la manera en la que debió de valorarlos, razón por la cual, y ante el referido principio de estricto derecho que rige en los juicios de revisión constitucional electoral, este órgano jurisdiccional se encuentra imposibilitado para realizar la valoración precisada.

 

5. El agravio sintetizado en el apartado E es inoperante en razón de lo siguiente:

 

Sostiene el actor que le agravia el hecho de que no se haya remitido a la autoridad resolutora la hoja de incidentes que se presentó en la casilla 883 contigua 1, así como también afirma que con la prueba técnica que aportó al recurso de inconformidad, es suficiente para crear convicción de los hechos narrados por la responsable, así como para decretar la nulidad de la votación recibida en dicha casilla.

 

Las anteriores afirmaciones carecen de sustento jurídico en razón de lo siguiente:

 

En primer lugar el ahora actor aduce que le agravia el hecho de que la hoja de incidentes no se haya entregado al órgano jurisdiccional responsable por la autoridad administrativa electoral local, lo cual es inoperante, en razón de que el actor se limita a firmar de manera vaga e imprecisa que le agravia, sin precisar la razón por la cual le agravia o la manera en la que la hoja de incidentes le hubieran servido para justificar los hechos narrados en su escrito de demanda de inconformidad.

 

De igual manera, tampoco existe certeza respecto del contenido de la referida hoja de incidentes, pues la misma fue buscada por la autoridad y no fue localizada.

 

Ante tal situación, en manera alguna le agravia el hecho de que no se remitiera dicha hoja, pues como se ha precisado, para que ello fuera necesario, debía  de acreditarse que el contenido de la referida hoja de incidentes de referencia precisamente se vincula con la causa de nulidad invocada por el actor en el presente juicio.

 

En efecto, para que existiera un verdadero agravio hacia el actor, era necesario que el mismo indicara el contenido de la hoja de incidente que no fue encontrada por el órgano jurisdiccional responsable ni por la autoridad administrativa electoral dentro del paquete electoral respectivo, pues el actor estuvo en condición de conocer el contenido de esa documental por conducto de su representante legalmente acreditado ante la mesa directiva de la casilla 883 contigua 1, razón por la cual, no se le impone una carga procesal de imposible cumplimiento. Además, debe tenerse presente que el partido político actor pudo ofrecer como prueba en esta instancia, la copia que se entrega a los representantes de los partidos políticos ante la mesa directiva de casilla de las actas y anexos que se elaboran en la misma, como ocurre con la de dicha hoja de incidentes, en términos de lo dispuesto en el artículo 297, párrafo primero, del Código de Instituciones y Procesos Electorales del Estado de Puebla.

 

Aunado a lo anterior, la responsable determino que al no existir documentales públicas dentro del paquete electoral, el actor tenía que acreditar su dicho, respecto al supuesto acarreo y presión sobre los votantes de la casilla mencionada, el actor estaba en posibilidad de demostrar con los medios de convicción a su alcance y permitidos en la normativa ateniente, la veracidad de su dicho, situación que no aconteció, pues las pruebas aportadas por el actor son insuficientes para acreditar los extremos de la causa de nulidad pretendida por le actor.

 

En efecto, el actor omitió aportar elementos de convicción para crear, en el juzgador, certeza respecto de los hechos narrados en su escrito de demanda, no obstante, la responsable estudió lo elementos aportados, los cuales consistieron en el videocasete marca SONY, formato VHS, T120 SONY, número de serie 03CB2415E, con la leyenda “Declaraciones Indígenas” y disco compacto marca SONY, CD-R 700MB, con la leyenda “IFE DENUNCIAS, TESTIMONIOS SAN PABLITO”, mismas que a juicio del órgano jurisdiccional responsable, resultaron insuficientes para demostrar las aseveraciones del partido político que se dice agraviado.

 

En este orden de ideas, de los medios aportados por el actor para acreditar los sucesos narrados en su demanda, relativos al presente apartado, no se desprenden las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que acontecieron los hechos expuestos, ni tampoco se identifica a las personas participantes en los sucesos que pueden apreciarse en dichos elementos probatorios, sin embargo, la responsable la valoró como una leve presunción, mismo que no fue suficiente para acreditar las aseveraciones del actor, de ahí lo inoperante del agravio.

 

6. Por lo que hace al agravio sintetizado en el apartado F del resumen efectuado en la parte inicial del presente considerando, esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación considera que es inoperante en atención a lo siguiente.

 

El actor sustenta su agravio en la premisa falsa de que, de las pruebas aportadas ante la instancia jurisdiccional local, se desprende que los ciudadanos Félix Castanera “N” y José Patricio Paredes Hernández estuvieron, respectivamente, entregando dinero y coaccionando a los electores para que emitieran su sufragio a favor de los candidatos postulados por el Partido Revolucionario Intitucional. Lo inoperante del agravio de mérito, deriva de que el enjuiciante no controvierte las consideraciones de la responsable en las que sustancialmente determinó que de las imágenes contenidas en el disco compacto y en el videocasete, no se desprenden los hechos alegados en la demanda de inconformidad.

 

En esta tesitura, el actor debió de controvertir los argumentos en los que la responsable adujo que de las pruebas no se desprendían las circunstancias de modo, tiempo, lugar y persona aducidas por el enjuiciante, esto es, debió de verter argumentos para demostrar que las consideraciones de la responsable son erróneas, como hubiera sido si hubiese manifestado que en la imagen se aprecia con claridad el lugar en el que se llevaron acabo los hechos, la fecha y hora en la que se desarrollaron y las personas que intervinieron en él, así como el objeto de las acciones realizadas por los ciudadanos filmados.

 

Lo anterior era necesario para que esta Sala Superior se avocase al estudio de los agravios de mérito, pues como se ha precisado, en el juicio de revisión constitucional electoral, esta Sala Superior se encuentra impedida para suplir la deficiencia en los agravios vertidos por el actor.

 

7. En lo tocante al agravio resumido en el apartado G, respecto a la casilla 890 contigua 1, la responsable manifestó que de la documentación electoral tales como las actas de escrutinio y cómputo, instalación y cierre de casilla, así como de la inexistencia de hojas de incidentes, no se desprendían las irregularidades aducidas.

 

En este sentido, la responsable también agrega que al entonces recurrente le correspondía probar su dicho, toda vez que de las documentales públicas no se desprendían los hechos narrados.

 

Por otra parte, en relación con la casilla 890 contigua 2, la responsable consideró que del material aportado por la responsable no se desprendían las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que acontecieron los hechos narrados, además de que reiteró que dichos elementos de convicción sólo pueden considerarse como indicios.

 

Así pues, la responsable, contrariamente a lo aducido por el enjuiciante, no se limitó a desvirtuar las pruebas con el argumento de que los hechos narrados estaban sujetos a comprobación, pues, si bien es cierto que hace mención de dicha oración, también lo es que la misma no es la consideración toral en la que la responsable sustentó el sentido de la sentencia que hasta en esta ocasión se combate.

 

En ese sentido, como es fácil advertir de la parte impugnada de la sentencia que se transcribió en el resultando IV de esta sentencia, la responsable expresó los motivos y fundamentos por los cuales consideró que no se configuraban las causas de nulidad de la votación recibida en casilla, aducidas por el entonces inconforme, los cuales en manera alguna son controvertidos por el Partido de la Revolución Democrática, toda vez que se concreta a externar alegatos imprecisos, vagos, genéricos y subjetivos, que no señalan en qué forma se le vulneró su esfera jurídica, pues no indica por qué considera que la responsable actuó en forma subjetiva y alejada de los principios de objetividad y certeza, al analizar las pruebas entonces aportadas; el alcance probatorio de cada una de ellas, así como tampoco aduce que ante dicha instancia local, precisó las circunstancias de modo, tiempo y lugar en la que acontecieron los hechos, o la manera en la que se desprenden de los medios de convicción aportados en el medio de impugnación primigenio, de igual manera, se abstiene de precisar argumentos que se desprendan de los elementos convictitos que obraban en el expediente, con los cuales, hubiese cambiado la decisión; esto es, en qué forma ese elemento de convicción hubiere acreditado las irregularidades que adujo ocurrieron en esas casillas y cómo hubiere sido determinante para declarar la nulidad de la votación recibida en las mismas o, incluso, de la elección impugnada.

 

En efecto, el señalamiento que hace el partido político enjuiciante, en el sentido de que, con las pruebas aportadas se acredita que en diversas casillas existió presión sobre el electorado para que emitiese su sufragio a favor de los candidatos postulados por el Partido Revolucionario Institucional, compra de votos y otorgamiento de obsequios a cambio de sufragar en el mismo sentido, es una imprecisión, pues en manera alguna aportó elementos de convicción para que el Tribunal Electoral del Estado de Puebla tuviese plena certeza de los acontecimientos narrados por el entonces recurrente. No obstante, la responsable concedió en la mayoría de los casos, un valor indiciario a las pruebas entonces aportadas, sin que de las mismas hubiese sido posible que se llegase a la convicción de los hechos narrados en el material probatorio que obraba en el expediente, pues, como bien lo advirtió la responsable, no se acreditaron las circunstancias de modo, tiempo y lugar, y con dichas documentales sólo se prueba que diversos ciudadanos declararon que acontecieron diversos sucesos, tales como el ofrecimiento de compra de votos, además de que, aún en el supuesto de que se adminicularan las pruebas, en manera alguna, se crearía en el juzgador, la certeza de los sucesos que el ahora enjuiciante dice que se verificaron.

 

Así las cosas, lejos de controvertir debidamente dichas razones, el hoy actor sólo asevera que es subjetivo y carente de objetividad el análisis hecho por la responsable, partiendo de la premisa equivocada de que la responsable desvirtuó sus alegatos con el argumento de que lo hechos mencionados estaban sujetos a comprobación, cuando lo que en realidad aconteció es que de las pruebas aportadas no se desprendían los elementos necesarios para acreditar las irregularidades aducidas.

 

8. Esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación considera que el agravio identificado en el inciso H del resumen precedente, es infundado en atención a las consideraciones jurídicas, motivos, razones y fundamentos que se exponen a continuación:

 

Para abordar el estudio del agravio en estudio, es necesario precisar lo dispuesto en el artículo 377, fracción VII del Código de Instituciones y Procesos Electorales del Estado de Puebla, en virtud de que el enjuiciante parte de la premisa falsa de que se acreditaron los extremos para decretar la nulidad de la votación recibida en las casillas 886 básica, 886 extraordinaria, 887 básica y 895 básica, dicho precepto, en lo conducente, es el siguiente:

 

Artículo 377.- La votación recibida en una Casilla será nula, cuando:

VII. Haya mediado dolo o error en la computación de los votos que beneficie a uno de los candidatos o fórmula de candidatos o planilla y que esto sea determinante para el resultado de la votación;

 

De la lectura integral del precepto jurídico transcrito se desprende que, como lo mencionó la autoridad responsable, para que mediante la aplicación de dicho precepto jurídico, se decrete la nulidad de la votación recibida en casilla porque haya mediado error o dolo en la computación de los votos, se necesitan cumplir dos extremos.

 

El primero de ellos es precisamente que se acredite la existencia del error o del dolo en el cómputo de la votación recibida en casilla y, en segundo lugar, dicho error debe ser determinante para el resultado de la votación tal y como se expondrá más adelante.

 

Ahora bien, contrariamente a lo que sostiene el enjuiciante no se acreditan lo extremos aducidos, en atención a que el órgano resolutor determinó que para anular la votación recibida en una casilla no es suficiente la existencia de algún error en el cómputo de votos, sino que es indispensable que éste afecte la validez de la votación y, además, sea determinante para el resultado que se obtenga, de tal suerte que el error detectado revele una diferencia numérica igual o mayor en los votos obtenidos por los partidos políticos que ocuparon el primero y segundo lugares en la votación respectiva.

 

Como se puede apreciar en la resolución impugnada, la autoridad  consideró que para poder anular la votación recibida en una casilla debe de hacerse un estudio de los datos principales que se asentaron en las actas de la jornada electoral, los listados nominales y las actas de escrutinio y cómputo levantadas por los funcionarios de las mesas directivas de casilla, para posteriormente verificar la existencia de un error grave o de dolo que fuera determinante para el resultado de la votación que se recibió en dicha casilla.

 

La autoridad responsable elaboró un cuadro con diversos rubros, y tomó en cuenta los que a votación se refieren y no a otras circunstancias, ya que la causa de nulidad invocada se refiere, precisamente, a votos, y el propio órgano resolutor, al realizar el estudio de los agravios invocados por el entonces inconforme, determinó que el dolo o error alegado no era determinante para el resultado de la votación respectiva, razón por la cual concluyó no obsequiar las pretensiones del actor.

 

Por todo lo anterior, contrariamente a lo aducido por el enjuiciante, este órgano jurisdiccional federal llega a la conclusión de que la responsable, contrariamente a lo sustentado por el enjuiciante en esta instancia constitucional, determinó correctamente que no había lugar a decretar la nulidad de la votación recibida en las casillas precisadas, pues las consideraciones con las cuales desvirtuó los agravios de la parte entonces recurrente consistieron en confrontar los rubros que a votos se refieren y a verificar si existían diferencias que fueran determinantes para el resultado de la votación, concluyendo en primer término que, para poder decretar la nulidad de la votación, primero debía de acreditarse la irregularidad y después debía de probarse que la misma es determinante para el resultado de la votación.

Adicionalmente, esta Sala Superior en forma reiterada ha sostenido el criterio de que la causa de nulidad bajo estudio se actualiza cuando existe error en el cómputo de los sufragios y no en la suma de las boletas sobrantes o, en su caso, en la anotación incorrecta de tal cantidad en el acta de escrutinio y cómputo -que el actor incorrectamente considera como error en el cómputo de los votos-, siempre y cuando dicho error sea determinante para el resultado de la votación recibida en la casilla. Es decir, el error determinante que puede dar lugar a la nulidad de la votación recibida en una casilla debe radicar en los rubros relativos al total de ciudadanos que votaron conforme con la lista nominal, el total de boletas extraídas de la urna, de donde se desprende que el órgano jurisdiccional local se apegó a los criterios emitidos por esta Sala Superior en razón de lo siguiente.

Cuando esta Sala Superior ha examinado la causa de nulidad de error o dolo en el cómputo de votos, ha establecido que los rubros en los que se indica el "total de electores que votaron conforme a la lista nominal", "total de votos extraídos de la urna" y "votación total emitida" son fundamentales, en virtud de que éstos se encuentran estrechamente vinculados, por la congruencia y racionalidad que debe existir entre ellos, ya que en condiciones normales el número de electores que acude a sufragar en una determinada casilla debe ser igual al número de votos emitidos en ésta y al número de votos extraídos de la urna.

 

Este órgano jurisdiccional ha sostenido también que, cuando en las actas de escrutinio y cómputo de casilla existen apartados en blanco, ilegibles o discordantes, se debe recurrir a todos los elementos posibles para subsanar dichas cuestiones, en virtud de que la votación recibida en casilla debe privilegiarse, porque constituye la voluntad de los electores al momento de sufragar, además, porque, en aplicación del principio de conservación de los actos públicos válidamente celebrados, se deben conservar los actos de las autoridades electorales.

 

Asimismo, en distintas ejecutorias esta Sala Superior ha considerado que, cuando en cualquiera de los tres apartados fundamentales se asienta una cantidad de cero u otra inmensamente superior o inferior a los valores consignados en los otros dos apartados, sin que medie explicación racional alguna, el dato que resulta incongruente debe estimarse como resultado de un error involuntario e independiente al error que pudiera generarse en el cómputo de votos.

 

Los anteriores criterios se encuentran recogidos en la tesis de jurisprudencia número S3ELJ08/97, publicada en “Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2002”, tomo Jurisprudencia, páginas 83 a 86, cuyo rubro y texto son del tenor siguiente:

"ERROR EN LA COMPUTACIÓN DE LOS VOTOS. EL HECHO DE QUE DETERMINADOS RUBROS DEL ACTA DE ESCRUTINIO Y CÓMPUTO APAREZCAN EN BLANCO O ILEGIBLES, O EL NÚMERO CONSIGNADO EN UN APARTADO NO COINCIDA CON OTROS DE SIMILAR NATURALEZA, NO ES CAUSA SUFICIENTE PARA ANULAR LA VOTACIÓN. Al advertir el órgano jurisdiccional en las actas de escrutinio y cómputo la existencia de datos en blanco, ilegibles o discordancia entre apartados que deberían consignar las mismas cantidades, en aras de privilegiar la recepción de la votación emitida y la conservación de los actos de las autoridades electorales válidamente celebrados, se imponen las siguientes soluciones: a) En principio, cabe revisar el contenido de las demás actas y documentación que obra en el expediente, a fin de obtener o subsanar el dato faltante o ilegible, o bien, si del análisis que se realice de los datos obtenidos se deduce que no existe error o que él no es determinante para el resultado de la votación, en razón de que determinados rubros, como son TOTAL DE CIUDADANOS QUE VOTARON CONFORME A LA LISTA NOMINAL, TOTAL DE BOLETAS EXTRAÍDAS DE LA URNA y VOTACIÓN EMITIDA Y DEPOSITADA EN LA URNA, están estrechamente vinculados, debiendo existir congruencia y racionalidad entre ellos, porque en condiciones normales el número de electores que acuden a sufragar en determinada casilla debe ser la misma cantidad de votos que aparezcan en ella; por tanto, las variables mencionadas deben tener un valor idéntico o equivalente. Por ejemplo: si el apartado TOTAL DE CIUDADANOS QUE VOTARON CONFORME A LA LISTA NOMINAL aparece en blanco o es ilegible, él puede ser subsanado con el total de boletas extraídas de la urna o votación total emitida (ésta concebida como la suma de la votación obtenida por los partidos políticos y de los votos nulos, incluidos, en su caso, los votos de los candidatos no registrados), entre otros, y si de su comparación no se aprecian errores o éstos no son determinantes, debe conservarse la validez de la votación recibida; b) Sin embargo, en determinados casos lo precisado en el inciso anterior en sí mismo no es criterio suficiente para concluir que no existe error en los correspondientes escrutinios y cómputos, en razón de que, a fin de determinar que no hubo irregularidades en los votos depositados en las urnas, resulta necesario relacionar los rubros de TOTAL DE CIUDADANOS QUE VOTARON CONFORME A LA LISTA NOMINAL, TOTAL DE BOLETAS EXTRAÍDAS DE LA URNA, VOTACIÓN EMITIDA Y DEPOSITADA EN LA URNA, según corresponda, con el de NÚMERO DE BOLETAS SOBRANTES, para confrontar su resultado final con el número de boletas entregadas y, consecuentemente, concluir si se acredita que el error sea determinante para el resultado de la votación. Ello es así, porque la simple omisión del llenado de un apartado del acta del escrutinio y cómputo, no obstante de que constituye un indicio, no es prueba suficiente para acreditar fehacientemente los extremos del supuesto contenido en el artículo 75, párrafo 1, inciso f), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; c) Por las razones señaladas en el inciso a), en el acta de escrutinio y cómputo los rubros de total de ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal, total de boletas extraídas de la urna y votación emitida y depositada en la urna, deben consignar valores idénticos o equivalentes, por lo que, al plasmarse en uno de ellos una cantidad de cero o inmensamente inferior a los valores consignados u obtenidos en los otros dos apartados, sin que medie ninguna explicación racional, el dato no congruente debe estimarse que no deriva propiamente de un error en el cómputo de los votos, sino como un error involuntario e independiente de aquél, que no afecta la validez de la votación recibida, teniendo como consecuencia la simple rectificación del dato. Máxime cuando se aprecia una identidad entre las demás variables, o bien, la diferencia entre ellas no es determinante para actualizar los extremos de la causal prevista en el artículo mencionado. Inclusive, el criterio anterior se puede reforzar llevando a cabo la diligencia para mejor proveer, en los términos del inciso siguiente; d) Cuando de las constancias que obren en autos no sea posible conocer los valores de los datos faltantes o controvertidos, es conveniente acudir, mediante diligencia para mejor proveer y siempre que los plazos electorales lo permitan, a las fuentes originales de donde se obtuvieron las cifras correspondientes, con la finalidad de que la impartición de justicia electoral tome en cuenta los mayores elementos para conocer la verdad material, ya que, como órgano jurisdiccional garante de los principios de constitucionalidad y legalidad, ante el cuestionamiento de irregularidades derivadas de la omisión de asentamiento de un dato o de la discrepancia entre los valores de diversos apartados, debe determinarse indubitablemente si existen o no las irregularidades invocadas. Por ejemplo: si la controversia es respecto al rubro TOTAL DE CIUDADANOS QUE VOTARON CONFORME A LA LISTA NOMINAL, deben requerirse las listas nominales de electores correspondientes utilizadas el día de la jornada electoral, en que conste el número de electores que sufragaron, o bien, si el dato alude a los votos extraídos de la urna, puede ordenarse el recuento de la votación en las casillas conducentes, entre otros supuestos".

Ahora bien, en el caso en estudio la autoridad responsable elaboró el siguiente cuadro:

 

 

 

 

1

2

3

4

5

6

A

B

C

7

No

CASI-LLA

TOTAL DE CIUDADANOS QUE VOTARON CONFORME A LA LISTA NOMINAL

TOTAL

DE BOLETAS EXTRAÍDAS DE LA URNA

VOTACIÓN EMITIDA Y DEPOSITADA EN LA URNA

BOLETAS RECIBIDAS

BOLETAS SOBRANTES

SUMA ENTRE COLUMNAS 3 Y 5.

DIFERENCIA MÁXIMA ENTRE COLUMNA 4 Y 6

DIFERENCIA MÁXIMA ENTRE COLUMNAS 1, 2  Y 3

DIFERENCIA ENTRE 1º Y 2º LUGAR.

DETERMINANTE SI A Y B SON IGUAL O MAYOR QUE C SI / NO

1

886 B

98

100

100

145

45

145

0

2

67

NO

2

886 EXT.

90

(93)

96

96

134

38

134

0

3

6

NO

3

887 B

311

313

313

439

126

439

0

2

104

NO

4

895 B

134

133

133

240

107

240

0

1

72

NO

 

 

De lo anterior se desprende lo infundado del agravio, en razón de que contrariamente a lo afirmado por el actor, no se acreditó que las diferencias numéricas entre los rubros que a votos se refieren hubieran sido determinantes para el resultado de la votación.

 

Adicionalmente, el enjuiciante no manifiesta argumento alguno tendente a demostrar que las operaciones aritméticas fueron erróneas, o que los datos asentados son incorrectos, y atendiendo al principio de estricto derecho que esta Sala Superior debe atender en el dictado de las sentencias recaídas en los juicios de revisión constitucional electoral, las consideraciones expuestas por la responsable deben seguir rigiendo el sentido del fallo.

 

Por todo lo anterior, no ha lugar a acoger las pretensiones del actor, por lo que hace a los agravios estudiados en el presente apartado.

 

9. El agravio sintetizado en el inciso I, en relación con el segundo párrafo del inciso D del resumen precedente es inoperante atendiendo a las siguientes consideraciones jurídicas.

 

La inoperancia de los agravios de mérito radica en que el actor parte de la premisa falsa de que se actualiza la causa de nulidad genérica de la elección de integrantes del ayuntamiento de Pahuatlán, Puebla, en atención a que las irregularidades que aduce quedaron debidamente probadas, lo cual, no acontece en el caso en estudio.

 

En efecto, como ha quedado precisado en el estudio de los agravios precedentes, las supuestas irregularidades, tales como compra de voto, presión al electorado, obsequios a cambio de votos, no fueron debidamente probados, por ende no ha lugar a acoger las pretensiones del actor, pues para que ello hubiese ocurrido era necesario, en primer lugar que se probaran fehacientemente las irregularidades planteadas y en segundo termino que las mismas hubiesen sido determinantes para el resultado de la elección y ante la imposibilidad jurídica de que se reconozco la existencia de dichas violaciones que eventualmente podrían constituir la causa de nulidad de la elección que hasta en esta ocasión se combate por las razones anotadas, procede la inoperancia de los agravios que se examinan.

 

Como consecuencia de que los agravios resultaran inatendibles, se debe confirmar la resolución impugnada.

 

Por lo expuesto y con fundamento, además, en los artículos 1º, 184, 185, 187 y 199 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como 1°; 2°; 3°, párrafos 1, inciso a), y 2, inciso d); 6°, párrafo 3; 26, párrafo 3; 27; 28, y 86 a 93 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se

 

R E S U E L V E

 

ÚNICO. Se confirma la resolución de tres de febrero de dos mil cinco, dictada por el Tribunal Electoral del Estado de Puebla en el expediente del recurso de inconformidad identificado con el número TEEP-I-112/2004.

 

Notifíquese personalmente al actor, en el domicilio señalado en autos; por oficio, acompañándole copia certificada de la presente ejecutoria, al Tribunal Electoral del Estado de Puebla, y por estrados a los demás interesados. Devuélvanse los documentos que correspondan y, en su oportunidad, archívese el expediente como asunto total y definitivamente concluido.

 

Así, por unanimidad de votos, lo resolvieron los Magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ante el Secretario General de Acuerdos, quien autoriza y da fe.

 

MAGISTRADO PRESIDENTE

 

 

ELOY FUENTES CERDA



 

 

MAGISTRADO                                          MAGISTRADA

 

 

LEONEL CASTILLO                                 ALFONSINA BERTA

GONZÁLEZ      NAVARRO HIDALGO

 



 


 

 

 

MAGISTRADO                                         MAGISTRADO

 

 

JOSÉ FERNANDO OJESTO   JOSÉ DE JESÚS OROZCO

MARTÍNEZ PORCAYO    HENRÍQUEZ


 

 


 

MAGISTRADO

 

 

MAURO MIGUEL REYES

ZAPATA